Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769897

Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales

Establecido lo anterior, pretende la parte demandante la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa por la detención de la cual fue objeto al encontrarse en el municipio de Coloso, S., debido a que miembros de la entidad demandada sorprendieron al señor J.C.B.C. portando un arma de fuego sin el debido permiso. Por acreditado se tiene que miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor E.R.H.M. y otros como presuntos partícipes del delito de porte ilegal de armas, tal como se relata en los antecedentes de la providencia de 25 de abril de 2001, proferida por la Fiscalía 1ª – Unidad de Fiscalía Seccional de Sincelejo (...) En claro los supuestos de hecho cobijados con sustento probatorio encuentra la Sala que la detención surtida por las autoridades policiales respecto de E.R.H.M. fue evidentemente ilegal dado que, por una parte i) no se contaba con orden judicial previa y por escrito que respaldara dicha actuación y ii) no se configuró un caso de flagrancia o cuasiflagrancia en virtud del cual el sistema jurídico habilita la captura de un presunto delincuente aún cuando faltare orden judicial en dicho sentido. Se trata, por lo demás, de las exigencias que se derivan, por vía convencional - y constitucional , de la afirmación de la libertad personal y en particular la de locomoción del individuo como un derecho humano/fundamental de todo sujeto conforme al cual se impone calificar como arbitraria aquellas actuaciones limitadoras de la libertad que no se ajusten, en estricto sentido, a las garantías instituidas en el ordenamiento jurídico, especialmente en el ordenamiento penal.Para la fecha la codificación procedimental de la época, el Decreto 2700 de 1991, el artículo 4° establecía el reconocimiento de la libertad así: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie pude ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por vía de excepción el artículo 370 de la misma obra legislativa definía la flagrancia, como excepción, en los siguientes términos: “Se entiende que hay flagrancia cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”, razón por la cual se establecía que quien fuera sorprendido en estado de flagrancia podía ser capturado por funcionario público o particular quien corría con la obligación de ponerlo a disposición del fiscal o funcionario competente a la mayor brevedad posible, conforme lo disponía el artículo 371 del mismo Código. Así las cosas, la decisión dictada por la autoridad penal al iniciar de la etapa de instrucción y las normas jurídicas que reconocen el derecho a la libertad de locomoción dejan ver con suma claridad que en el sub judice los miembros de la Policía Nacional se extralimitaron en sus funciones ya que capturaron a H.M. sin contar con orden judicial previa y sin que se configurara una situación de flagrancia por parte del acá demandante. Por lo anterior, se advierte una protuberante irregularidad en la captura del señor E.R.H.M. por parte de los agentes de las Fuerzas Armadas, lo cual lleva a considerar a esta S., de modo irrefragable, la existencia de un incumplimiento de deberes normativos a cargo del Estado revelador de una falla del servicio al capturar sin sustento jurídico habilitante al señor H. en los hechos del 2 de abril de 2001 acaecidos en el municipio de Coloso. Precisa, entonces, esta Subsección, que lo que se reprocha en esta providencia es el actuar irregular de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional en el procedimiento de captura, más aún cuando en la primera providencia dictada por el ente investigador, al iniciar la investigación, determinó que el hoy actor no se encontraba departiendo con quien portaba el arma de fuego sin el permiso correspondiente, y que no tenía conocimiento de dicha conducta, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y precluyendo la investigación a favor del señor H.M..

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo mensual legal vigente

La Sala encuentra acreditado que el señor H.M. desarrollaba una actividad económica de manera independiente, sin embargo no se encuentra prueba alguna del salario que devengaba, razón por la cual se hará uso de la presunción establecida por esta Corporación, esto es, el salario mínimo, así: El señor H.M. estuvo detenido por un periodo de 23 días, esto es, desde el 2 de abril de 2001 hasta el 25 de abril del mismo año, momento en el cual se resolvió su situación jurídica, razón por la cual se tomará el salario mínimo mensual legal vigente para el año en curso, esto es, $689.454, que para los 23 días de detención.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce honorarios de abogado por la defensa en el proceso penal

La Sala encuentra acreditado mediante certificación suscrita por la abogada B.E.V.T., el 3 de octubre de 2001 (...), en la cual consta que el hoy actor canceló la suma de $5´000.000 por concepto de honorarios “por la defensa que le hiciera ante la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo”.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, compañera permanente, hijos, madre y hermanos

En este orden de ideas, tomando como referente indicativo el criterio unificado del Pleno de la Sección Tercera, fijado en sentencia de 28 de agosto de 2013 y de 28 de agosto de 2014 (exp. 36149) , en materia de liquidación de perjuicios morales en eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aplicable al caso concreto por tratarse de un evento análogo en relación con los perjuicios que de él se derivan, la Sala, teniendo en cuenta que la duración de la captura ilegal fue de 23, reconocerá y liquidará los perjuicios morales causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00327-01(34005)

Actor: E.R.H. MERCADO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que la detención fue arbitraria toda vez que no existían elementos para la captura, ni la víctima directa se encontraba en situación de flagrancia. R.: competencia, objeto, daño antijurídico, presupuestos de la responsabilidad del Estado, Imputación de responsabilidad al Estado en el caso concreto, Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, aplicable a los casos de detención irregular o arbitraria.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 4 de abril de 2002 por los señores E.R.H.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.L.H.H., C.A.H.H., J.H.O. y A.F.H.H.; M.T.H.A., Alicia Mercado Contreras, M.L.H.M., A.A.H.M., M.T.H.M., Y.H.M. y Z.M.H.P.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la “arbitraria e irregular detención” del primero de ellos, y solicitaron el pago de la indemnización por los perjuicios de orden moral y material (Fl. 1 – 2 del C-1).

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

    El señor H.M. fue detenido el 1º de abril de 2001 por miembros de la “Patrulla Cascabel, adscrita al Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina Nº 5 de Corozal –Sucre”, sindicado por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas. El proceso fue precluido en su favor el 25 de abril de 2001.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda y noticiada la entidad demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda[1].

    Decretadas y practicadas las pruebas[2], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[3]. Oportunidad que aprovecharon las partes[4].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En fallo del 28 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Sucre[5] decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      Comenzó el a quo por analizar el régimen relativo a la captura en flagrancia vigente en la época de los hechos, concluyendo que el procedimiento realizado por los agentes de la entidad demandada fue adecuado, y que la detención de la cual fue víctima el actor no constituye un daño antijurídico, toda vez que el actor tenía la obligación legal de soportar dicho daño.

      Finalmente, el Tribunal determinó...

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