Sentencia nº 81001-23-31-000-2008-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769933

Sentencia nº 81001-23-31-000-2008-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos y fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se encontró probada la comisión de los delitos que se imputaban

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por D.C.M. devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada en su contra como posible autora de los delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos y fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fue precluida por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión de los delitos que se le imputaba.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa y a su madre

En este sentido, la Sala encuentra acreditado que D.C.M. comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad; y a su turno A.R.S., en calidad de madre de la víctima directa, parentesco que está probado con el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima directa y que hace presumir la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia. Ahora bien, está demostrado que D.C. estuvo privada injustamente por el término de 4,1 meses. Asimismo, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 3 meses e inferior a 6 meses, cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV. (...) A su vez, confirmará lo otorgado por el A quo a favor de A.R.S., esto es, 30 SMLMV toda vez que si bien la suma reconocida a ella no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del principio del principio de la no reformatio in pejus no es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía General de la Nación.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Confirma decisión de primera instancia. A. valor de la condena

Teniendo en cuenta la responsabilidad imputada por el A quo a la entidad demandada, la cual se mantendrá en firme, la Sala procede a efectuar el ajuste del valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de D.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, mediante actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-31-000-2008-00100-01(40680)

Actor: DISNEY CECILIA MOJICA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación[2] contra la sentencia del 14 de octubre de 2010[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Exonerar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de cualquier responsabilidad patrimonial deprecada en su contra por la parte demandante, de conformidad con los motivos expresados en este fallo.

SEGUNDO: D. a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a las señoras D.C.M.S. y A.R.J. por la privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la primera de las nombradas.

TERCERO: C. a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

  1. - Perjuicios morales:

    - A favor de la señora D.C.M.S. en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    - A favor de la señora A.R.S.J., en su condición de madre de la señora D.C.M., el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. - Perjuicios materiales:

    - A favor de la señora D.C.M.S. por concepto de lucro cesante la suma de dos millones quinientos sesenta mil doscientos cuarenta y ocho pesos con noventa y siete centavos ($2.560.248.97), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

    (…)”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 23 de noviembre de 2006[4] por D.C.M.S., A.R.S.J. y E.S.S., obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de D.C.M., y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

    1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de D.C.M.S., A.R.S.J. y E.S.S., la suma que se demuestre en el curso del proceso.

  2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]:

    El día 27 de julio de 2003 (sic), efectivos de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, retuvieron a la señora D.C.M.S. ya que durante una operación de registro y control adelantada en el lugar conocido como “puente tabla” ubicado en la Vereda “El Botalon”, del municipio de Tame, Arauca, encontraron en su lugar de residencia “cinco morteros cilíndricos con espoletas de fabricación casera, una granada, un uniforme, equipo de campaña (…), libros con contenidos de ideas comunistas y propaganda subversiva alusiva al ELN”.

    Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados – Unidad Especializada Quinta de San José de Cúcuta, conoció del sumario y mediante Resolución de 30 de noviembre de 2004 resolvió precluir la investigación penal adelantada en contra de la demandante como posible autora de los delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de almacenamiento por cuanto no encontró demostrada la comisión por parte de Disney Cecilia de los ilícitos en cita.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[6] y noticiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[7] y la Fiscalía General de la Nación[8] de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

    3.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 6 de julio de 2007[9] dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que la función de investigación y tipificación de delitos de conformidad con la Constitución Política y demás normas complementarias le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.

    3.2. Por su parte, el 9 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda[10] oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de D.C.M. se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley.

    Después de decretar[11] y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[12], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante[13], la Fiscalía General de la Nación[14] y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[15].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      En fallo del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió acceder a las pretensiones de la demanda[16] por cuanto consideró que la...

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