Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769997

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad por el presunto delito de rebelión / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconoce perjuicios morales a víctima

Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor H.S.A. ingresó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral el 24 de noviembre de 2003 , a disposición de la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Chaparral por el delito de rebelión, quien había sido remitido previamente por cuenta del Batallón N°17 a esa autoridad, de acuerdo al informe N°0272 de esa misma fecha. (...) de acuerdo con la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el 4 de mayo de 2010, el 6 de mayo de 2004 el señor S.A. fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué “Picaleña”, y nuevamente trasladado el 28 de noviembre de 2004, para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral –Tolima hasta el día 14 de enero de 2005, fecha en la que fue liberado por orden del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima. Así las cosas, y una vez allegado para el conocimiento el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima, el día 7 de febrero de 2006 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento por parte de dicho estrado judicial, en donde la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional solicitó la absolución del señor S.A., bajo el principio de “in dubio pro reo”, por cuanto consideró que no contaba con el suficiente acervo probatorio para que se estableciera la responsabilidad del acusado por el delito de rebelión. Es así como, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima, absolvió al señor H.S.A., toda vez que de las pruebas recaudadas no llegó al convencimiento pleno, ni a la certeza que el sindicado hubiera cometido la conducta punible por la que era investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo; y en consecuencia ordenó su libertad definitiva. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor H.S.A. fue privado injustamente de su libertad entre el 24 de noviembre de 2003 y el 14 de enero de 2005, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y luego cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor S.A. tuvo lugar entre el 24 de noviembre de 2003 y el 14 de enero de 2005, esto es, 13 meses y 20 días. Lo anterior significa, que el demandante se encuentra en el primer nivel de la tabla y en el segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a doce (12) meses e inferior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 90 s.m.l.m.v.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00489-01(40344)

Actor: H.S.A.

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Falta de legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad- Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 19 de octubre de 2009[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, el señor H.S. actuando en calidad de víctima directa, mayor de edad, solicitó se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por este, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49’690.000).

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    Según el Informe N°0272 del 24 de noviembre de 2003, el Batallón N°17 del Ejército Nacional atendió una información recibida vía telefónica de una persona que no se identificó, acerca de una posible acción terrorista en el municipio de Chaparral –Tolima-, describiendo los sujetos y el lugar en donde se encontraban los presuntos autores de dicho plan. Razón por la cual para hacer frente a esta situación, se dispuso de un pelotón que hizo presencia en el lugar mencionado, aprehendiendo transitoriamente a las personas que se encontraban en ese lugar para verificar sus antecedentes, entre los cuales se encontraba el señor H.S.A.. Una vez constatado los antecedentes del señor S., se comprobó que hacía parte del orden de batalla como miembro del grupo guerrillero –FARC-, según información que reposaba en la base de datos de dicha institución; y quien una vez fue puesto a disposición de la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de ese municipio, fue señalado por dos reinsertados de ese grupo guerrillero, como miliciano del mismo.

    El libelista señala en sus hechos que mediante proveído del 20 de mayo de 2004, la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional de Chaparral –Tolima decidió proferir resolución de acusación en contra del aquí demandante, como presunto autor responsable del delito de rebelión.

    No obstante lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral- Tolima de fecha 9 de noviembre de 2007, se absolvió al señor H.S.A., por el delito que fue acusado debido a que se pudo determinar que no habían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en la conducta punible, aplicando por ende el principio de in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia ordenando su libertad inmediata.

    En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta “cuando alcanzó firmeza la sentencia absolutoria”, esto es hasta el 26 de Noviembre del 2007.

  3. El trámite procesal

    Admitida la demanda[3] y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al escrito demandatorio[4] señalando ambos con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, frente a las pretensiones propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva” de su representada; mientras que la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la privación de la que fue objeto el hoy demandante, estuvo debidamente respaldada probatoriamente en la investigación, conllevando con ello una carga que el actor debía soportar.

    Decretadas y practicadas las pruebas[5], se corrió traslado para alegar[6], oportunidad que solo aprovecharon los demandados.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010[7], decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

      En primer lugar, se pronunció sobre de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, concluyendo que se encontraba probada toda vez que las actuaciones de las que se pretende deducir responsabilidad solo le son imputables a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que investigó penalmente al accionante en ejercicio de la facultad legal conferida por la Ley.

      En ese sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, señalando que el carácter de “injusto” de la privación no se demostró dentro del plenario, pues afirmó que estaba en cabeza de la parte actora la carga de probar dicho carácter, no siendo dable presumir la irregularidad de la privación, pues de acuerdo a la jurisprudencia se ha establecido que es necesario demostrar que el operador judicial procedió de manera desproporcionada a la que le corresponde.

      Al respecto, indicó que el poco acervo probatorio allegado al proceso impide analizar la observancia de los presupuestos legales que debió atender la Fiscalía para adoptar la decisión que privó de la libertad al señor S.A., sin ser acreditada la antijuricidad de la actuación de la Fiscalía.

      Agregó que el no haber arrimado al plenario las piezas procesales en las que se apoyó el acusador para proferir la resolución de acusación, generó indicios en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del C.P.C., en concordancia con el artículo 237 ibídem, reafirmando “que sí existían los...

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