Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-23093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770021

Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-23093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso de privación injusta de la libertad

En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (...), producto de la providencia que precluyó la investigación adelantada en su contra por parte de la Fiscalía Regional de Cali. (...) Surtido el tramite anterior, mediante auto del 23 de febrero de 1994 la Fiscalía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales declaró cerrada la investigación frente al señor J.C.L.R. ; profiriendo Resolución de acusación el 23 de junio de 1994 en contra de Lozada Rugeles, como presunto autor del delito contenido en la Ley 30 de 1986 artículo 33, en concurso con el delito de hurto calificado que sanciona el Código Penal. Así las cosas, y debido a que el aquí demandante llevaba varios años privado de su libertad sin que existiera decisión de fondo, su defensor solicitó se le concediera el beneficio de libertad provisional al ente acusador, solicitud que fue contestada el 9 de febrero de 1995 de forma negativa. Finalmente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por medio de proveído del 18 de agosto de 1995, precluyó la investigación adelantada en contra del señor J.C.L.R. y ordenó su libertad inmediata , al considerar que el material probatorio arrimado al expediente no era suficiente para inferir que el aquí demandante era responsable del delito que le había sido endilgado. Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto al haberse precluido la investigación adelantada en su contra, por aplicación del principio de in dubio pro reo. De manera que, comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el demandante, al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. En conclusión, la Sala revocará la providencia del 4 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L..

PERJUICIOS MORALES - Accede. Reconoce perjuicios morales al demandante

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En este expediente se encuentra acreditado que (...) comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad, (...) por el término de 39 meses, contados entre el 19 de mayo de 1992 y el 18 de agosto de 1995, inclusive; esto significa que la víctima se encuentra en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 S.M.L.M.V.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo legal mensual vigente

Al respecto, la Sala observa que no reposa en el expediente medio probatorio alguno que acredite el salario devengado por el demandante al momento en que fue capturado, no obstante, en aplicación de criterios de equidad se tomará como base de la liquidación el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que señala que se presume que una persona en edad productiva devenga por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente, el cual para el año 2016 asciende a $689.454.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-23093-01(31022)

Actor: JULIO CESAR LOZADA RUGELES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Revoca sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2003[2], mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 20 de noviembre de 1996 contra la Fiscalía General de la Nación, el señor J.C.L.R., mayor de edad, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara administrativa y civilmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales por valor de $70.000.000 y perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    En el año de 1992 el señor J.C.L.R., laboraba como comerciante en venta de comestibles derivados de la carne de cerdo en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo) con un salario mensual de $200.000.

    El 27 de mayo de 1992, en horas de la madrugada de la Fiscalía de Puerto Asís, se hurtaron 18 kilos con 97 gramos de cocaína que había sido incautada días antes, sindicando por estos hechos al señor L.R..

    Posteriormente, el 29 de mayo de 1992 el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Criminal (hoy Fiscalía) de Puerto Asís (Putumayo) dictó en su contra resolución de acusación por tales hechos.

    La detención de Julio Cesar Lozada Rugeles y de otras personas, se llevó a cabo el 23 de junio de 1992 por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal ambulante de Pasto, previa valoración de un testimonio con reserva de identidad que los involucraba como posibles autores de los hechos, motivo que conllevó a la apertura de la investigación penal y a su reclusión en la Penitenciaría Nacional de Pasto (Nariño).

    El 23 de junio de 1994, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Julio Cesar Lozada Rugeles por los hechos investigados, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 18 de agosto de 1995 el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, desestimó los cargos por no existir pruebas suficientes, ordenando la libertad en el mes de agosto de 1995. Lo anterior, configura una detención injusta de 36 meses.

  3. El trámite procesal

    Mediante auto del 4 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. admitió la demanda y ordenó la fijación en lista por el término de cinco días[3].

    Por medio de escrito allegado el 25 de abril de 1997, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4], señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado en el proceso y frente a las pretensiones que se opone a todas y a cada una de ellas.

    Como razones de defensa expuso que la privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, estuvo fundamentada única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal por parte de la Fiscalía Regional de Cali.

    Igualmente, manifestó que no es posible predicar responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por el solo hecho de haber revocado la resolución de acusación proferida en contra del señor L.R., ya que la absolución del sindicado no puede considerarse en sí misma como constitutiva de falla en la prestación del servicio de administración de justicia, que es necesario entrar a valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de la libertad por parte de la Fiscalía Regional de Cali.

    Finalmente, solicitó que se llame en garantía al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Cali, con el fin de determinar si hubo dolo o culpa grave en la actuación de este funcionario público.

    A través de proveído del 6 de junio de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, resuelve no aceptar el llamamiento en garantía formulado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, al no reunir los requisitos señalados en el artículo 55 del C.P.C[5].

    Ante la negativa del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía, al considerar que no tenía razón el Tribunal para no admitir el llamamiento aduciendo la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 del C.P.C, ya que esta omisión estuvo justificada desde el punto de vista legal, que contempla la reserva de identidad de los fiscales. En consecuencia la ausencia de requisitos fue aparente y no real[6].

    Mediante auto del 27 de junio de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 1997[7].

    El 2 de septiembre de 1997, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a la parte actora por el término de tres días[8]. El 25...

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