Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770205

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Rama judicial / PENSION DE JUBILACION - El Decreto 546 de 1971 no exige que los veinte años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público / PENSION DE JUBILACION - Computar tiempo de servicio público y privado / RAMA JUDICIAL - Régimen especial / TIEMPO DE SERVICIO EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO - Se deben tener como válidos para acceder a la pensión de jubilación, cuando se acrediten veinte años de servicio y diez continuos o discontinuos al servicio de la rama judicial / LIQUIDACION PENSIONAL - El setenta y cinco por ciento de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio

La actora comprobó que laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional y de la Fiscalía General de la Nación durante 18 años, 7 meses y 9 días; el periodo acreditado en el sector privado comprendió 1 año, 6 meses y 29 días y, como cotizante independiente trabajó 5 años, 10 meses y 29 días para un total de tiempo de servicios de 25 años, 7 mes y 5 días, habiendo laborado más de 10 años al servicio de la Rama Jurisdiccional. Además demostró el cumplimiento de 50 años de edad para el 28 de febrero de 2009. Y, para el 1º de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; situación que a su turno permite predicar que es destinataria del régimen especial que para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional contempla el Decreto 546 de 1971. Lo que significa que de conformidad con lo expuesto en acápite precedente, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria de conformidad con lo dispuesto por el referido decreto, es decir, en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores a los que alude el Decreto 717 de 1978 -artículo 12- y el Decreto 911 de 1978, con efectos a partir del momento en que adquirió el status pensional, es decir, el 28 de febrero 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00233-01(1126-14)

Actor: M.D.S.V.V.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA contra la actuación administrativa proferida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 38377 de 26 de agosto de 2009 y 4314 de 28 de octubre de 2010, por las cuales el entonces Instituto de los Seguros Sociales, le negó la solicitud de reconocimiento pensional conforme lo establecen los Decretos Nos. 546 de 1971, 717 y 911 de 1978.

Solicitó en síntesis, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado le reconozca y pague la pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios -9 de octubre de 2000 al 9 de octubre de 2001-, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en atención a los factores salariales devengados que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas “especial de servicios”, de navidad, “servicios” y de vacaciones, con los reajustes legales desde el año 2001, efectiva a partir del 28 de febrero de 2009; que los valores adeudados sean indexados desde cuando se hicieron exigibles hasta que se efectúe su pago total; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y que se declare que la entidad queda autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a aportes con aplicación de la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales.

Relató la demandante en el acápite de hechos, que laboró más de 25 años, 8 meses y 26 días de los cuales 18 años, 3 meses y 6 días los trabajó al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

Nació el 28 de febrero de 1959 y adquirió el status jurídico pensional el 28 de febrero de 2009, razón por la cual, el 31 de marzo siguiente, solicitó el reconocimiento de la pensión jubilatoria ante el demandado, quien a través de la Resolución No. 38377 de 26 de agosto de 2009 dio respuesta negativa a dicha petición, decisión que mantuvo al desatar el recurso de apelación a través de la Resolución No. 4314 de 28 de octubre de 2010.

Invocó como normas transgredidas los artículos , , , , , 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 88 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 171 de 1978; Ley 33 de 1985; y, Decreto 911 de 1978.

En el concepto de violación expuso, que al encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su situación se rige por lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que exige para pensionarse más de 10 años al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público y contar con 50 años de edad; por tanto, el Instituto incurrió en equivocación al estimar que los 20 años de servicios se deben acreditar en el sector público.

Además, en su favor opera el principio de favorabilidad, que no solo tiene aplicación cuando existe conflicto entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando una norma admite varias interpretaciones de las cuales la que se escoja se debe aplicar en su integridad, pues ni al juez ni a la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR