Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770225

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Junio de 2016

Fecha30 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de destrucción, sustracción y ocultamiento de documento público. Absuelto por falta de material probatorio

El señor R.D.C.U. se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, cuando unos sujetos, quienes fueron capturados en flagrancia con ocasión del hurto de un expediente, lo culparon de haber sido él quien sustrajo ese proceso. Afirmó la parte demandante que, con ocasión de los señalamientos que hicieron esos sujetos y sin ningún mérito probatorio, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal y posteriormente, le dictó medida de aseguramiento por la presunta coautoría del delito de destrucción, sustracción y ocultamiento de documento público, no obstante no precisó la clase de medida decretada. (…) se señaló en el libelo que la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente al señor R.D.C.U. en el cargo que éste desempeñaba. (…) se advirtió que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la medida de aseguramiento y posteriormente, la Unidad Especializada Número Dos de Delitos Contra el Patrimonio Económico – Fiscalía Seccional Uno de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación al señor R.D.C.U., por ausencia de elementos probatorios.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión formulada por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor R.D.C.U., investigación que, según los hechos de la demanda, se prolongó entre el 29 de abril de 1996 y el 8 de abril de 1997, al culminar con resolución de preclusión. Habida cuenta que en el expediente no obra constancia sobre la ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión de la investigación, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala tendrá como punto de referencia para el conteo del término de caducidad la fecha de notificación personal de la providencia dictada el 8 de abril de 1997, la cual se notificó al apoderado del demandante el 10 de abril de 1997 mientras que la demanda se formuló el 7 de abril de 1999 , por lo que se concluye que fue interpuesta de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

Ha de decirse que la vulneración del derecho a la libertad del señor R.D.C.U., se generó porque tuvo que soportar, formalmente, una detención preventiva, el otorgamiento de una caución y la prohibición de salir del país, lo que comportó sobre el señor R.D.C.U. una limitación efectiva respecto de su derecho a la libre circulación, a la posibilidad de fijar residencia y el libre desarrollo de su personalidad.(…) resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la inexistencia de pruebas sobre la conducta investigada –no cometió el delito-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. (…) es evidente que la privación jurídica de la libertad del señor R.D.C.U. configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor R.D.C.U. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal;en cambio,a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

COMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / APELACION ADHESIVA - Alcance

La Sala se pronunciará sobre la inconformidad expuesta por la parte demandante, en relación con la fijación de la indemnización por perjuicios morales en el monto equivalente en gramos oro, teniendo en cuenta el artículo 357 del C.P.C. y los precedentes jurisprudenciales que sobre la competencia del juez en la apelación adhesiva se ha señalado. En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) En cuanto al alcance de la apelación adhesiva, en un reciente pronunciamiento esta S. señaló que la competencia del ad quem se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y a los puntos que aquellos cuestionen, toda vez que la habilitación del juez de segunda instancia que consagra el artículo anteriormente enunciado, es entendida como la sujeción de este a los principios de congruencia y contradicción en lo que resulte desfavorable al apelante y sin agravarle su situación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez en la apelación adhesiva, consultar, sentencias de: 8 de julio de 2009, exp. 17517 y de 15 de abril de 2010, exp. 18284

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales

Frente a la inconformidad planteada en el recurso adhesivo, basta señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció unos parámetros para tasar la referida indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Vale advertir que, de tenerse en cuenta las pautas unificadas por la Sala Plena de la Sección para tasar la indemnización de perjuicios morales solicitada en el presente caso, habría lugar a reducir lo concedido por el a quo en el fallo apelado, por lo que en aras de no agravar la situación de la parte recurrente, según el criterio ya expuesto sobre el alcance de la apelación adhesiva, es pertinente impartir confirmación a este punto de la decisión cuestionada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Sobre la tasación en cuanto los perjuicios

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de condena

En la demanda se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor R.D.C.U., representados en los salarios dejados de percibir por su actividad como asistente judicial I, desde el día en que fue desvinculado de la Fiscalía General de la Nación y hasta la fecha de la sentencia, mientras que en el fallo apelado el Tribunal ordenó el pago por este concepto de la suma que habría devengado el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, es decir, 9 meses y 25 días. La censura expresada en el recurso consiste en afirmar que la condena por este concepto debe imponerse hasta cuando cobre ejecutoria la...

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