Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770345

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INDEMNIZACION POR EXPROPIACIÓN - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados / CARGA DE LA PRUEBA – Le corresponde al demandante demostrar los perjuicios

Así las cosas y pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia; es de anotar que el actor no figura como arrendador de los inmuebles de su propiedad, como lo explicaron la parte demandada y el Tribunal y que no se aportó con la demanda ni posteriormente, documento alguno que acreditara los supuestos gastos y pagos ni la disminución del patrimonio de renta al que se refiere ni de los daños que deban ser reparados ni su relación con la expropiación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2010-01898-01, C.P.M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01598-01

Actor: A.A.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.

Referencia: TESIS: LA INDEMNIZACIÓN QUE SE RECONOCE A QUIENES SE VEN AFECTADOS POR UNA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, TIENE CARÁCTER REPARATORIO Y DEBE COMPRENDER EL PRECIO COMERCIAL Y LOS DEMÁS PERJUICIOS QUE PUDIERON CAUSARSE, LOS CUALES DEBEN SER PROBADOS POR EL AFECTADO Y DEMOSTRARSE EL NEXO CAUSAL CON LA EXPROPIACIÓN DECRETADA, LO QUE NO OCURRIÓ EN ESTE CASO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, denegó las pretensiones de la demanda, lo condenó en costas y por concepto de agencias en derecho fijó la suma de $5´456.559.oo, equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LO QUE SE DEMANDA:

El señor A.A.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad del artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ-0005 de 6 de febrero de 2013, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble”, en cuanto se refiere al precio indemnizatorio, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín.

  2. La nulidad del artículo tercero de la Resolución núm. SH-ADQ-0011 de 6 de febrero de 2013, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble”, en cuanto se refiere al precio indemnizatorio, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín.

  3. Se declare que el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación a enero de 2012 es: del piso 201, $137’765.552.oo y del piso 301, $141’311.563.oo.

  4. Como consecuencia de lo anterior:

    - Se condene al Municipio de Medellín a pagar a su favor, las sumas de $56’440.472.oo por concepto del piso 201 y $52’690.723.oo por el 301, actualizados a la fecha del pago de la condena, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia.

    - Se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante: intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la tasa máxima comercial o en subsidio la del interés bancario corriente; la afectación económica por renta, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución núm. 620 de 2008 y la suma de $2’500.000 dejados de percibir por canon de arrendamiento del piso 301 a partir del 10 de septiembre de 2012 a febrero de 2013.

  5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011.

  6. Se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del proceso.

    I.2- LOS HECHOS DE LA DEMANDA:

    Ellos son, en resumen, los siguientes:

    Con base en lo establecido por los artículos 58 a 72 de la Ley 388 de 1997, se inició el procedimiento para la adquisición de bienes destinados a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho – Tranvía de Ayacucho, para el Metro de Medellín.

    Señaló que era propietario de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 50 núm. 12-67, pisos 201 y 301, del Municipio de Medellín, respectivamente, con matrículas inmobiliarias núms. NO1N-5176967 y 01N-5176968, los cuales fueron expropiados mediante los actos acusados.

    Que el Municipio sobre cada bien inmueble realizó el siguiente procedimiento:

    . Piso 201: Se presenta oferta de compra el 24 de mayo de 2012 por valor de $76’421.520.oo, conforme al avalúo MZ 13-001-02, con fecha de informe noviembre 1o. de 2011.

    El día 31 de mayo de 2012 presentó solicitud de revisión del avalúo y, en subsidio, impugnación ante el Instituto Geográfico A.C.; el 27 de agosto del mismo año se modificó la oferta de compra en un precio de $81’325.080.oo, conforme al avalúo comercial MZ 13-0011-02/02 de 28 de junio de 2012, precio que se mantuvo en los actos acusados.

    . Piso 301: Se presenta oferta de compra el 24 de mayo de 2012 por valor de $79’239.600, conforme al avalúo MZ 13-001-03, con fecha de informe noviembre 1o. de 2011.

    El día 31 de mayo de 2012 presentó solicitud de revisión del avalúo y, en subsidio, impugnación ante el Instituto Geográfico A.C.; el 27 de agosto del mismo año se modificó la oferta de compra en un precio de $88’620.840.oo, conforme al avalúo comercial MZ 13-0011-03/02 de 28 de junio de 2012, precio que se mantuvo en los actos acusados.

    Señaló que conforme a los numerales 10 a 16 de la Resolución de expropiación, la obra pública a realizar es de INFRAESTRUCTURA EN TRANSPORTE, por lo cual el procedimiento debió realizarse con base en lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011, que debía aplicarse aún en los procesos que se encontraban en ejecución al momento de su entrada en vigencia, conforme lo establece la norma, por lo cual se violó el principio constitucional del debido proceso.

    Que por lo anterior se le afectó de manera gravosa, toda vez que de conformidad con el artículo 4° de dicha Ley, el avalúo debió incluir “el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fueren del caso”, lo cual no fue incluido, afectando su patrimonio.

    Señala que consta en el estudio socio-económico realizado por el Metro de Medellín, que el inmueble 301 estaba destinado a arrendamiento urbano; que luego de notificada la Resolución de expropiación el arrendatario dio por terminado el contrato, con los consecuentes perjuicios por la ausencia de renta, pago por su cuenta de servicios públicos y gastos de adquisición de nuevo inmueble.

    Que dentro del avalúo se debieron calcular las compensaciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y 21 de la Resolución IGAC 620 de 2008; que asimismo, según el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento, lo cual también se debe tener en cuenta con el procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997.

    Que no se le aplicó la política de compensaciones que el Municipio tenía al momento de la expropiación, de conformidad con el Decreto 2320 de 2005, porque solo se aplicaba a quienes aceptaran la oferta de compra establecida en la Ley 388 de 1997.

    Que el avalúo que presenta con la demanda se realizó mediante el método comparativo o de mercado de que trata el Decreto 1420 de 1998 y su Resolución Reglamentaria núm. 620 de 2008 del IGAC; que en este caso, textualmente el avalúo señala que para la aplicación de dicho método se tomó una muestra de inmuebles ofertados y transacciones realizadas en el sector de influencia y que el análisis se hizo teniendo en cuenta la ubicación, uso permitido y actual, área construida, calidad de los materiales y vetustez y estado de conservación.

    Que corroboró los datos y transacciones establecidas por la Lonja de Propiedad Raíz, junto con otras personas de la comunidad y encontró varias inconsistencias, las cuales se resumen en que los datos de supuestas ventas de inmuebles no eran verídicos, algunas direcciones no fueron encontradas, unos inmuebles no estaban registrados en la oficina de instrumentos públicos y no se pudieron establecer los contactos.

    Que, por lo anterior, presentó denuncia por el delito de falsedad en documento público, actuando como accionante la señora L.M.M., que cursa en la Fiscalía General de la Nación con radicado de 2 de agosto de 2012.

    Consideró que conforme a lo anterior, no hay una base para establecer que el valor integral promedio del metro cuadrado esté entre los rangos $879.000.oo y de $973.000.oo, pues el estudio de mercado no coincide con la realidad, ni fue realizado de acuerdo con la norma.

    Que entonces con su propio peculio pagó un estudio de mercado que realizó el avaluador F.G., que determinó que el valor del metro era de $1’200.000.oo, así como también los avalúos realizados por TECNOCASA PROPIEDAD RAÍZ, adscrito a la Lonja de Antioquia en donde se estableció que el valor de los inmuebles era, para el apartamento 201, la suma de...

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