Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770389

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00171-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Junio de 2016

Fecha16 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre la marca mixta ALDO PANETTI y el signo mixto ALDO MASCONI / REGISTRO MARCARIO – Procedencia del registro del signo mixto ALDO MASCONI por no existir riesgo de confusión con la marca mixta ALDO PANETTI / REITERACION JURISPRUNDENCIAL

Al caso presente resultan enteramente predicables las consideraciones consignadas por la Sección en las sentencias citadas, toda vez que los elementos fácticos y jurídicos son idénticos a los que en esta oportunidad son objeto de litigio, conforme se puso de presente anteriormente. Por último, cabe precisar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, así como servicios relacionados, al amparar los de las Clases 25 (calzado para hombres, mujeres y niños; ropa para hombres y mujeres; ropa deportiva para hombres y mujeres), y 35 (almacén de venta y servicios en el área de calzado de hombres, mujeres y niños; accesorios para calzado; productos para el cuidado del calzado; ropa; ropa en cuero; accesorios de moda; equipaje, bolsos, billeteras), también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de que la marca cuestionada se encuentra acompañada de otro elemento diferente que contribuye a diferenciarla de las otras marcas previamente registradas.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Aldo Group International AG., en ejercicio de la acción de nulidad, demandó las Resoluciones Números 30300 de 25 de agosto de 2008, la 36422 de 29 de septiembre de 2008 y 40835 de 27 de octubre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta “ALDO MASCONI” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad O.G.S. en C.S. Sucesores. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Ver Sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2009-00173, C.P.G.V.A.; de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00172-00, C.P.R.A.S.V.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 30300 DE 2008 (25 de agosto) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCIÓN 36422 DE 2008 (29 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada) / RESOLUCIÓN 40835 DE 2008 (27 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00171-00

Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Referencia: TESIS: EL NOMBRE PROPIO “ALDO” ES INAPROPIABLE Y DÉBIL. DE AHÍ QUE EL SIGNO “ALDO MASCONI”, AL ESTAR ACOMPAÑADO DE OTRO ELEMENTO DIFERENCIADOR, NO PRESENTA RIESGO DE CONFUSIÓN Y ES REGISTRABLE. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda[1] promovida por la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones núms. 30300 de 25 de agosto de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, 36422 de 29 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 40835 de 27 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : El 13 de diciembre de 2007, la sociedad ORREGO GÓMEZ S EN C.S. SUCESORES presentó solicitud de registro de la marca “ALDO MASCONI” (mixta), para distinguir los servicios de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Dentro del término legal, la sociedad actora ALDO GROUP INTERNATIONAL AG. y el señor S.A.S.G. presentaron oposición contra la anterior solicitud, con fundamento en el riesgo de confundibilidad de la referida marca con sus signos “ALDO PANETTI” (nominativa) y “ALDO” (mixta), para identificar productos de las Clases 25, 35 y 18 de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales son titulares, respectivamente.

    3. : Mediante la Resolución núm. 302300 de 25 de agosto de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “ALDO MASCONI” (mixta), para distinguir los productos de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad ORREGO GÓMEZ S EN C.S. SUCESORES, por considerar que la marca no estaba incursa en las causales de irregistrabilidad.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

    5. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 36422 de 29 de septiembre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 40835 de 27 de octubre de 2008, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Advirtió que se violaron los artículos 134, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por falta de aplicación y el 136, literal a), ibídem, por interpretación errónea.

    Señaló que en el presente caso la confusión indirecta es inminente, por lo que no puede permitirse la coexistencia de los dos signos en controversia, pues se atentaría contra el principio de la libre competencia.

    Manifestó que tanto la marca previamente registrada, al igual que el signo solicitado, están compuestos de dos palabras y cinco sílabas, es decir, que contienen la misma longitud. Además, la denominación “ALDO” se encuentra presente en ambas expresiones.

    Sostuvo que la expresión “ALDO” está ubicada al principio de los dos signos en controversia, razón por la cual para el consumidor será la palabra más fácil de recordar y, en consecuencia, asociará ambas marcas con el mismo producto, máxime si se tiene en cuenta que las mismas se encuentran en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

    Adujo que cualquier consumidor que se enfrente con las expresiones “ALDO PANETTI” y “ALDO MASCONI”, se encontrará con dos signos que evocan el mismo concepto, circunstancia esta que conlleva a una confusión directa e indirecta.

    Indicó que las expresiones antes mencionadas poseen igual número de sílabas y, prácticamente, la misma secuencia vocálica, por lo que las posibilidades que tiene el consumidor de no confundirse son mínimas, puesto que la estructura de las mismas no permite diferenciarlas.

    Afirmó que dentro de los productos que identifica la marca “ALDO PANETTI” (denominativa) se encuentran los de calzado tanto para hombres, mujeres y niños, siendo éstos los mismos que pretende representar el signo solicitado “ALDO MASCONI”, lo que generaría un alto riesgo de asociación y una inminente confusión en el consumidor, hasta el punto de que pueda pensar que se trata de dos marcas que tienen el mismo origen empresarial.

    Aseguró que es evidente la confundibilidad fonética y gramatical entre las marcas en conflicto, comoquiera que al pronunciarse suenan igual y están compuestas por dos palabras.

    Por último, reiteró que las semejanzas entre los signos “ALDO PANETTI” y “ALDO MASCONI” guardan una estrecha relación, que no debe ser permitida en aras de proteger la libre competencia.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    II.1.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas por la sociedad actora, dado que carecen de apoyo jurídico.

    Señaló que entre los signos “ALDO”...

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