Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770473

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2016

Fecha13 Junio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Para / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por mayor permanencia en obra del contratista y falta de reconocimiento y pago de obra extra y adicional / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Prórroga del plazo contractual no generó perjuicios a la entidad contratista / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA - Obras extra ordenadas y aprobadas por la entidad contratante no fueron remuneradas en favor de sociedad contratista / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL - Por falsa motivación del acto administrativo / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Se declara parcialmente / CONDENA EN COSTAS - No se verificó la conducta temeraria censurada por la entidad demandada

El presente debate versa sobre el presunto incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del Contrato No. 803 de 2003 celebrado entre el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín y el consorcio Convel - Coninsa, así como también acerca de la nulidad del acto que lo liquidó unilateralmente, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. (…) Por un lado, se reclama el reconocimiento de la ruptura del equilibrio económico del contrato derivado de la mayor permanencia en obra por causas imputables a la entidad contratante y, por otro, se discute la falta de pago de algunas de las actas de obra ejecutada. A su turno, se acusa de nulidad el acto de liquidación unilateral del Contrato No. 803 por el vicio de falsa motivación que se concretó, según la parte actora, por no haber reconocido el pago de algunas de las actas de obra ejecutada y por no haber tenido en cuenta la fractura económica alegada.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / APELACION SENTENCIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En acción de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $810’540.798 por concepto de obras pendientes por pagar, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.00), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 954 DE 2005

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Existente por prórroga del plazo contractual / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL - Por falta de entrega de los planos por parte de la entidad contratante / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL - Imputable a la Administración por omisión de las obligaciones contractuales / PRORROGA DEL PLAZO CONTRACTUAL - Aunque significó mayor permanencia en obra del contratista no se acreditó la existencia de sobrecostos que superaran el valor reconocido en su favor / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No se probaron perjuicios que debieran ser reconocidos por la entidad contratante

Los hechos narrados, en criterio de la Sala, dan cuenta de que, en efecto, las prórrogas del contrato suscritas entre el 8 de marzo de 2003 y el 30 de enero de 2004 obedecieron, en gran medida, a la falta de entrega de los planos por parte de la entidad, específicamente de la torre de ajedrez y de los diseños eléctricos e hidrosanitarios necesarios que se requerían para culminar la totalidad de las obras contratadas, circunstancia que, sin duda, alteró el cronograma de obra inicialmente pactado y condujo a la ampliación de su plazo. Con todo, aun cuando tales circunstancias determinarían, en principio, la viabilidad de efectuar el reconocimiento de perjuicios a favor del contratista, quien por causas ajenas a su voluntad se vio obligado a permanecer en la obra por mayor tiempo del previsto en el contrato original, ocurre que tal evidencia no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de los sobrecostos en que dice haber incurrido, toda vez que además se requiere que el demandante demuestre que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su demanda. (...) No bastaba entonces con solicitar la experticia para que, con base únicamente en los datos del contrato y sus adiciones, se tuvieran por acreditados los perjuicios sufridos por el contratista a causa de la permanencia extendida en la obra, sin aportar elementos concretos orientados a establecer si los costos reclamados por el demandante realmente se efectuaron y si, de haberse realizado, superaron el valor reconocido en su favor por estos rubros. Así las cosas, ante la ausencia de demostración de los perjuicios deprecados sobre la base de la mayor permanencia en obra, la Sala negará su reconocimiento.

FALTA DE RECONOCIMIENTO DE OBRA EJECUTADA - Omisión de pago de actas de obra extra ejecutada por el contratista / EJECUCION DE OBRA EXTRA Y ADICIONAL - No obedeció al arbitrio injustificado del contratista. Se acreditó mediante actas de convenio de precios que fueron ordenadas y aprobadas por la contratante / EJECUCION DE OBRA EXTRA Y ADICIONAL - No fueron reconocidas por la entidad pública al liquidar unilateralmente el contrato

Las conclusiones del informe final de interventoría resultan de gran utilidad para la Sala en razón a que a partir de su contenido es viable establecer que existió un porcentaje de obra extra ejecutada que no fue materia de reconocimiento por la entidad pública, pues al liquidar el contrato unilateralmente, concluyó que su ejecución no estuvo precedida del respectivo convenio de precios como lo indicaba el pliego. (…) El estudio integral de la prueba documental que sirve de soporte para esta decisión revela de manera clara que en cumplimiento de la cláusula 2.9 del pliego de condiciones, a medida que surgió la necesidad de ejecutar obra extra y adicional, las partes contratantes suscribieron varias actas de convenios de precios para acordar el valor de las obras extras, así como actas de cambio de obra inicial para realizar obra adicional.(…) Esta última situación deja entrever que la entidad tenía pleno conocimiento de las obras ejecutadas según actas Nos. 15 y 16 y del hecho de que las mismas se sustentaron en un acuerdo de precios por obra extra celebrado entre las partes, al punto, que su objeción no se basó en la supuesta falta de legalización del convenio de precios en que se apoyaban las obras ejecutadas, sino en la diferencia cuantitativa encontrada entre el precio consignado en el acta de obra y aquel estipulado en el convenio de precios No. 6. Todo lo expuesto en conjunto permite sostener que, en efecto, la ejecución de las obras contenidas en las actas No. 15 y 16 no obedeció al arbitrio injustificado del contratista. Por el contrario, resulta incuestionable que tales obras fueron ordenadas y sustentadas en el respectivo acuerdo de precios No. 6 que las contuvo, el cual, además de estar suscrito por ambos extremos co-contratantes, también fue reconocido expresamente por la entidad al refutar la falta de coincidencia entre uno de los precios plasmados en el acta de obra No. 15. y el valor convenido por las partes en el referido arreglo. Dicho lo anterior, la Sala considera que las mismas conclusiones que se dejan anotadas deben hacerse extensivas en lo concerniente a las actas de obra Nos. 17 y 18 cuyo pago también constituye objeto de debate y al acta de convenio de precios No. 7. (…) Como síntesis de todas las consideraciones que anteceden puede afirmarse que, no obstante que la entidad convino, autorizó y aprobó la ejecución de las obras descritas en las actas Nos. 15, 16, 17 y 18 consumadas dentro del marco del Contrato No. 803 para el cabal cumplimiento de su objeto, las mismas no fueron reconocidas en favor del contratista.

PRESUPUESTO ASIGNADO A PROYECTO DE OBRA PUBLICA - Sobrepaso del valor estimado del contrato / SOBREPASO DEL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO - No implica que las obras que en mayor cantidad se ejecuten en cumplimiento del mismo se encuentren por fuera del amparo convencional / SOBREPASO DEL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO - No genera falta de reconocimiento y pago de obra ejecutada por el contratista

En esta oportunidad la Sala conviene la necesidad de precisar que con independencia de las implicaciones de índole presupuestal que se...

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