Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770553

Sentencia nº 15001-23-33-000-2012-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCIÓN - Por acuerdos contrarios a la libre competencia. Distribución de combustible / FACULTAD SANCIONATORIA – Caducidad: Cómputo a partir del último acto. Norma aplicable

Precisamente, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que, tratándose de conductas continuadas o permanentes, el término de caducidad debe contarse a partir del último acto. Bajo la aplicación de dicha regla se deduce fácilmente que el término de caducidad será el que contemple la norma vigente para el momento en que ocurra el último acto que haga parte de la conducta (permanente) que dio origen a la investigación administrativa, que, para el caso concreto, es el mes de diciembre de 2009 conforme lo visto a folios 117 (reverso) y 118 del cuaderno principal. […] Bajo el amparo de los anteriores razonamientos se puede afirmar que el término de caducidad para el caso de la investigación administraba dentro de la cual se expidieron los actos administrativos acusados, es el que contempla el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, que entró en vigencia el 24 de julio de ese año dado que fue publicada en el diario oficial 47420 de ese día. […] Partiendo de que el último hecho constitutivo de la conducta fue en diciembre del año 2009, y que la decisión que puso fin a la actuación administrativa (Resolución 11651 de 29 de febrero de 2011) se notificó el 9 de marzo de 2012, se concluye que la facultad sancionatoria de la administración no ha caducado como quiera que entre uno y otro acto no habían transcurrido más de cinco años.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de noviembre de 2014, Radicación 15001-23-33-000-2013-00254-01, C.P.M.E.G.G.; y de 29 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2005-01346-01, C.P.M.E.G.G.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia. Aplicación de criterio objetivo - valorativo

El artículo 365 del CGP antes citado, y al cual se acude por expreso mandado del artículo 188 del CPACA, contempla un criterio objetivo – valorativo para la condena en costas, habida consideración de que basta con que la parte resulte vencida en el juicio y se constate que las costas se hayan causado para fijar la condena correspondiente. También es del caso aclarar que, aun cuando la integración normativa se haga con el CPC, tal y como ocurrió en este asunto, la condena en costas sigue obedeciendo a un criterio objetivo conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada providencia. En el caso concreto, el tribunal condenó en costas a la parte actora bajo el supuesto de que esta había sido vencida en juicio de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 392 del CPC, imponiéndole a cargo la obligación de pagar la suma de tres millones setecientos once mil setecientos ocho pesos ($3’711.708), decisión que se fundamentó en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C- 157 de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009 - ARTÍCULO 27 / LEY 1340 DE 2009ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00144-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN ASUNTOS DE LIBRE COMPETENCIA. NORMA APLICABLE. CONDENA EN COSTAS, CRITERIO OBJETIVO – VALORATIVO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA- COOFLOTAX contra las Resoluciones Nº 71.794 del 12 de diciembre del 2011 “por la cual se imponen unas sanciones”[1] y Nº 11.651 del 29 de febrero del 2012 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”[2], expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. LA REFORMA DE LA DEMANDA[3]

    En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano V.M.P.B., obrando en su calidad de gerente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTAX DUITAMA –en adelante COOFLOTAX-, mediante apoderado, interpuso demanda contra LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -en adelante LA SUPERINTENDENCIA, solicitando que se acceda a las siguientes:

    1.1.- Pretensiones.

    1. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 71.794 del 12 de diciembre del 2011[4] mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio declara que la empresa COOFLOTAX, junto con otras empresas, transgredieron el numeral 1º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992[5], al haberse encontrado que se concertaron para la fijación de los precios de la gasolina corriente y ACPM en la ciudad de Duitama, en la modalidad de práctica conscientemente paralela[6]; y en consecuencia, le impone una sanción pecuniaria por el valor de MIL SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCT ($1.071.200.000)[7].

    2. Igualmente se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 11.651 del 29 de febrero del 2012[8], por medio de la cual, al estudiar unos recursos de reposición contra la Resolución Nº 71.794, la SUPERINTENDENCIA resuelve confirmar la transgresión de las normas de libre competencia por parte de COOFLOTAX, pero gradúa la sanción pecuniaria impuesta, reduciéndola a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MCT ($371.170.800)[9].

    3. A título de restablecimiento del derecho, solita: “3.1. Que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de Multa o sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos demandados 3.2. Que se reconozca y ordene el pago de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos demandados, que se causen a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios al buen nombre y/o morales, y la devolución de las sumas que se hubiesen pagado por la parte demandada en virtud de los mencionados actos administrativos, junto con los intereses e indexación correspondiente; 3.3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A.

      1.2.- Hechos.

    4. La Resolución Nº 33.970 del 30 de junio del 2010, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, abre investigación para determinar tres posibles conductas:

      -Si la Federación de Distribuidores de Derivados del Petróleo -Nacional y Seccional Boyacá y Casanare- contravinieron el artículo 1 de la ley 155 1959 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 1992.

      -Si COOFLOTAX, junto con otras empresas, contravinieron el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 en concordancia con el numeral 1 del artículo 47 del mismo Decreto.

      -Si los representantes legales de las empresas investigadas incurrieron en la responsabilidad del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 1992, modificado por el numeral 14 del artículo 3 del Decreto 3523 de 2009 y por el artículo 3 del Decreto 1687 de 2010.

    5. Con ocasión de la investigación previamente abierta, mediante Resolución Nº 71.794 del 12 de diciembre del 2011, la SUPERINTENDENCIA declara la responsabilidad de los investigados e impone sanción pecuniaria por el valor de MIL SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCT ($1.071.200.000)[10].

    6. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición, respecto del cual la SUPERINTENDENCIA resolvió modificar y reducir la sanción pecuniaria impuesta a TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MCT ($371.170.800) mediante Resolución Nº 11.651 de 29 de febrero del 2012.

      1.3.- Normas violadas y concepto de la violación.

      COOFLOTAX afirma que las resoluciones acusadas “se encuentra viciado (sic) de nulidad, por violación de normas, superiores, expedición en forma irregular, violación al derecho de defensa y al debido proceso, falsa motivación, y desviación de poder, motivo por el cual debe anularse la decisión, todo conforme a los cargos que me reservo el derecho de presentar en la demanda respectiva”[11].

      Primer cargo: caducidad de la facultad sancionatoria[12]:

      El actor considera que las resoluciones demandadas contravienen los artículos 1, 6, 2, 25, 29, 53, 125, y 209 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2, 3, 36, 38, 83, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

      Como concepto de la violación el actor señala que la SUPERINTENDENCIA carecía de competencia temporal para expedir la resolución sancionatoria acometida (Nº 71.794), puesto que para la fecha en que se profirió (12 de diciembre del 2011), ya había operado la caducidad de la potestad sancionatoria del artículo 38 del C.C.A.[13], disposición que se encontraba vigente al tiempo de los hechos-.

      En ese sentido advierte que, de conformidad con la Resolución Nº 55.819 del 26 de septiembre del 2012[14] expedida por la SUPERINTENDENCIA, las conductas investigadas y sancionadas fueron de ejecución instantánea, agotándose el día 1º de abril del 2007. Esto supone que los tres años para ejercer la facultad sancionatoria vencieron el día 1º de abril del 2010, tiempo para el cual no existían los actos administrativos impugnados.

      Segundo cargo: violación de normas superiores[15]:

      El actor considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR