Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770581

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Improcedente al incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa para debatir las controversias contractuales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / DERECHO DE PETICION - Vulneración

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas o la vigencia de los principios constitucionales. Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la tutela. La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia Constitucional. Del estudio del expediente de la referencia se observa que, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Unidad Nacional de Protección suspendió el contrato de prestación de servicios No. 307 del 5 de enero del 2016, suscrito con la señora L.V.M.R., argumentando que no se cumplieron los requisitos exigidos para la ejecución de los contratos estatales, esto es, porque dicho contrato no nació a la vida jurídica y, como tal, no es procedente el cumplimiento de las obligaciones que este contiene. En ese sentido, observa la Sala que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia están dirigidas, específicamente, a debatir las prestaciones y obligaciones del Contrato 307 del 2016, por ende, a discutir su existencia jurídica, ejecución y el cumplimiento de las obligaciones que éste contiene. Así las cosas, comoquiera que ese contrato es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concluye la Sala que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, considerando que la parte tutelante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar dicho acto, como es el medio de control de controversias contractuales, previsto en el 141 de la ley 1437 de 2011, escenario propicio para exponer las circunstancias que alega como irregulares en la acción de la referencia… Lo anterior, máxime que, no se aportaron pruebas que demuestren que se causó un perjuicio irremediable y, por ende, no se amerita la intervención del juez constitucional, pues para que se estudie la viabilidad de acceder a las pretensiones de la acción de tutela como mecanismo transitorio debe explicarse y demostrarse ese perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que la actora se limitó a afirmar que existe un perjuicio irremediable porque se me han lesionado los derechos fundamentales. Por lo demás, la Sala considera que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia cuando afirma que la UNP vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al negarse al entregarle copia del contrato en litigio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01524-01(AC)

Actor: L.V.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la presente acción de tutela, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER parcialmente la tutela instaurada por la señora L.V.M.R. en aras de proteger el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN resolver la petición y disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la...

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