Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIO IN REM VERSO - No procede para reclamar el pago de servicios que se hayan ejecutado a favor de la administración sin contrato alguno / ACTIO IN REM VERSO - Resulta procedente sin que medie contrato alguno, pero de carácter excepcional y su interpretación y aplicación debe ser restrictiva

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2012, aclaró que por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que esta figura requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, como sería el caso en que se celebre un contrato estatal sin las solemnidades necesarias para su perfeccionamiento. Sin embargo, la Sala admitió que existen algunas hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso sin que medie contrato alguno pero advirtió que estas son de carácter excepcional y por consiguiente su interpretación y aplicación debe ser restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general donde la aplicación de dicha figura es improcedente.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de estado, sentencia del 19 de agosto de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), M.P.J.O.S.G..

DEFECTO FACTICO - No se configura debido a que existen circunstancias que impiden el estudio de la valoración probatoria. El accionante no cumplió con la carga argumentativa de identificar que elementos de prueba no fueron valorados

En dichos pronunciamientos las autoridades judiciales concluyeron que de las pruebas allegadas al expediente, no se podía determinar, con certeza, que el actor hubiera sido sometido por la entidad pública para el suministro e instalación de los equipos de audio y video, puesto que para que se configurara la primera de las excepciones referidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe probarse que la autoridad, constriñó o impuso al particular la prestación de dichos bienes y servicios y que esto se produjo sin la participación y sin la culpa del particular, circunstancias que no se encontraron acreditadas en el caso en estudio.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- No procede por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por considerar que los supuestos fácticos exigían la aplicación de otras decisiones / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia, ni esta instituida para reabrir el debate del proceso ordinario

Bajo los parámetros indicados por la parte demandante en la acción de tutela, la Sala no evidencia una violación a los derechos fundamentales alegados por considerar que los supuestos fácticos expuestos por el actor exigían la aplicación de otras decisiones da la Sección Tercera del Consejo de Estado y no la determinada por la Sala Plena. Es del caso recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, no está instituida para reabrir el debate del proceso ordinario, por lo que no puede ser ejercida como una tercera instancia para que se revise la interpretación o la valoración probatoria, competencias propias del juez natural. Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió la valoración probatoria planteada en la acción de reparación directa con radicación 190013333003201200199, cuando el demandante no cumplió con la carga argumentativa de identificar qué elementos de prueba no fueron valorados, no probó que estos hayan sido aportados en forma legal y oportunamente, ni señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión, circunstancias que impiden al juez de tutela estudiar el presunto defecto, por lo que el análisis realizado excede las competencias del juez de tutela. Todo lo expuesto, lleva consigo necesariamente a revocar la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 7 de abril de 2016 y en su lugar, negar el amparo de los derechos alegados por el actor.

NULIDAD PROCESAL - No hay lugar a declararla debido a que la vulneración del derecho de defensa y debido proceso quedo subsanada en el trámite de esta instancia

La Sala advierte que el magistrado ponente de la decisión enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia, toda vez que en la sentencia del 7 de abril de 2016 se manifestó que pese a que había sido notificado no intervino, cuando la verdad es que el tribunal presentó escrito para rendir el informe solicitado oportunamente… Sobre el particular, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada toda vez que la posible vulneración del derecho de defensa y debido proceso quedó subsanada en el trámite de esta instancia, dentro del cual se tuvieron en cuenta los argumentos del tribunal y precisamente con base en ellos se revocó la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., junio dos (2) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03014-01(AC)

Actor: J.A.A.F.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el magistrado ponente de la decisión enjuiciada del Tribunal Administrativo del Cauca, en contra del fallo del 7 de abril de 2016, proferido por Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió:

“1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales del señor J.A.A.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  1. Como consecuencia de lo expuesto, se amparan los derechos fundamentales del accionante, en el sentido de ordenar al Tribunal que dentro del término de treinta días (30), contados desde la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que analice la procedencia de las pretensiones de la demanda en los precisos términos señalados en esta providencia.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor J.A.A.F., mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo de Cauca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al salario mínimo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial[1], vulnerados con la expedición de las sentencias del 24 de marzo y 24 de julio, ambas de 2015, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda a través del medio de control de reparación directa interpuesta por este contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el señor A.F. realizó el suministro e instalación de unos equipos de audio y video para la sala de planeamiento del comando de la Brigada 29 del Ejército Nacional en la ciudad de Popayán, por solicitud previa del jefe de estado mayor de la institución, por un valor de $3.500.000.

Adujo que el 8 de agosto de 2010 la entidad contratante recibió a satisfacción los elementos y su instalación, se realizó un abonó por valor de $1.500.000 y las partes acordaron que el saldo pendiente se pagaría el 23 de agosto de 2010, pero dicho excedente no fue cancelado en su oportunidad.

Manifestó que contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Brigada 29...

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