Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770717

Sentencia nº 18001-23-33-000-2015-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRESUNCION DE VERACIDAD - Si no se rinden los informes solicitados dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entra a resolver de plano / PRESUNCION DE VERACIDAD - Es aplicable en los casos de familias de víctimas del delito de desaparición forzada

Sea lo primero poner de presente que pese a la trascendencia jurídica del caso planteado, ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni la UARIV, ni la Fiscalía General de la Nación contestaron los requerimientos que les hizo el despacho Sustanciador con el fin de que dieran respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela. En razón de lo anterior, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si los informes solicitados no son rendidos dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Es del caso reiterar que como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos… Con base en los principios de buena fe y confianza legítima, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de desplazados “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.” La Sala considera que dicho razonamiento es enteramente aplicable a las familias de víctimas del delito de desaparición forzada y que en consecuencia, “las autoridades públicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmación que sobre su competencia se haga”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 19 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20 /

NOTA DE RELATORIA: En relación con la presunción de veracidad, consultar las sentencias T-644 de 2003, M.P.J.C.T., T-911 de 2003, M.P.J.A.R., T-1074 de 2003, M.P.E.M.L., T-1213 de 2005, M.P.C.I.V.H., T-825 de 2008, T-493 de 2012 y SU-254 de 2013, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación de la presunción de veracidad en materia de familias de víctimas de desaparición forzada, consultar la sentencia T-169 de 2010, M.P.M.G.C., de la Corte Constitucional.

DELITO DE DESAPARICION FORZADA - Noción / DELITO DE DESAPARICION FORZADA - Estado tiene la obligación de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima / VULNERACION DE DERECHOS DE FAMILIA DE VICTIMA DE DESAPARICION FORZADA - Estado no ha cumplido las obligaciones previstas en la ley: no se ha documentado el caso y tampoco se ha activado el plan de búsqueda

La Constitución Colombiana de 1991 al tratar los derechos, las garantías y los deberes en el artículo 12 dispone que Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con lo cual, por mandato constitucional queda proscrita la desaparición forzada. Para dar desarrollo al referido mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 589 de 2000 que en su artículo 1 consagró la desaparición forzada como delito autónomo e independiente. La tipificación de dicha conducta delictiva se consagró positivamente en el artículo 165 del Código Penal (Ley 599 de 2000)… Es de resaltar que el artículo 11 de la misma Ley 589 de 2000 en términos concluyentes, radicó en cabeza del Estado la obligación intemporal de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares… La Sala encuentra plenamente probada la vulneración de los derechos de la familia víctima de la presunta desaparición forzada de la ciudadana O.Q., así como los de esta última como sujeto pasivo de tan atroz delito, pues ante el silencio guardado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la URAIV y la Fiscalía, instituciones que tienen inequívocas competencias en la materia, es fuerza concluir que hasta la fecha el Estado ha omitido cumplir con las obligaciones de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares, que le fueron impuestas en el artículo de la Ley 11 de la Ley 589 de 2000. La Sala hace hincapié en que se allegó evidencia inequívoca de que la actora formuló denuncia penal el 11 de marzo de 2015 por segunda vez ante la Fiscalía General de la Nación en Florencia (Caquetá) por los hechos ocurridos con su hermana en la vereda del Triunfo en el municipio de Cartagena de Chaira (Caquetá). En esas condiciones, la Sala estima que particular gravedad reviste la falta de respuesta de parte de la Fiscalía General de la Nación al requerimiento de pruebas que le fue cursado por el despacho Sustanciador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que, según quedó analizado en precedencia, se trata de una institución a la que la Ley 589 de 2000 y normas concordantes le asignan específicas competencias en los casos de desaparición forzada de personas, y que ante una noticia criminal por hechos presuntamente constitutivos del delito de desaparición forzada, como la que en el caso presente consta que le fue radicada por la actora… tenía la responsabilidad de promover las investigaciones del caso, así como la de alimentar las bases de datos del Sistema nacional de desaparecidos y de accionar de manera oficiosa el mecanismo de búsqueda urgente conforme lo manda a los servidores públicos con competencias en la materia el artículo 3 de la Ley 971 de 2005. En el caso sub iudice es fuerza concluir que ninguna de tales acciones ha tenido lugar. Así se infiere razonablemente no solo de la circunstancia de no haber tales entidades respondido, sino y, principalmente por no figurar ningún dato acerca de la desaparecida en las bases de datos del sistema. Merece destacarse que, inclusive la Fiscalía General de la Nación en respuesta a petición formulada por la actora, en oficio de 14 de abril de 2015 le informó que revisadas las bases de datos del SPOA y SIJUF, no se encontró investigación por la desaparición y/o secuestro de O.Q.A. que se adelante sobre el caso en particular, lo que en otros términos significa que el caso no ha sido documentado y que tampoco se ha activado el plan de búsqueda, todo lo cual constituye evidencia inequívoca de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 12 / LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 11 / CODIGO PENAL - ARTICULO 165 / LEY 971 DE 2005 - ARTICULO 3

COMISION DE BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS - Misión, funciones, integración y objeto

La Ley 589 de 2000 en su artículo 8 creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas -CBPD- a la cual confió la misión de adelantar actividades tendientes a impulsar y apoyar las investigaciones contra el delito de desaparición forzada tipificado en el mismo cuerpo normativo como delito autónomo; así también le asignó las funciones de diseñar, evaluar y apoyar la ejecución de planes de búsqueda de personas desaparecidas y de, a esos efectos, conformar grupos de trabajo específicos. Integran la CBPD los delegados permanentes de i) el F. General de la Nación, ii) el Procurador General de la Nación iii) el Defensor del Pueblo, iv) el Ministro de Defensa o un delegado de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, v) el Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, vi) el Director de la Dirección Operativa para la defensa de la libertad personal -Fondelibertad-, vii) el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, viii) un R. de la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos -ASFADDES-. ix) un R. de las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos escogidas por ellas mismas -CCJ-. El objeto principal de la Comisión se centra en encontrar con vida a las personas desaparecidas, o realizar la entrega digna de sus cadáveres a sus familiares así como la de determinar las condiciones de la desaparición y establecer la identidad de los presuntos responsables.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1862 DE 2014 - ARTICULO 2 / DECRETO 1862 DE 2014 - ARTICULO 13

REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS - Naturaleza

Por disposición del artículo 9 de la Ley 589 de 2000 se creó el Registro Nacional de Desaparecidos -RND-, esta red nacional interinstitucional de información, permite orientar la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de cadáveres en situación de no identificados, al realizar cruces referenciales de datos, teniendo en cuenta la información de los cuerpos sometidos a necropsia a nivel nacional y los reportes de personas desaparecidas incluyendo también la información aportada por las entidades competentes. Dicho registro fue reglamentado...

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