Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649770781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Junio de 2016

Fecha01 Junio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura: requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial es exigible por pretender derechos inciertos y discutibles en el proceso ordinario / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia que se emplee para revisar lo decidido por el Juez Natural

En el asunto bajo examen la demandante imputó a las providencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la existencia de un defecto procedimental absoluto, al considerar que los operadores judiciales no debieron interpretar restrictivamente la norma relacionada con la conciliación prejudicial, toda vez que, en su parecer, cuando se trata de derechos laborales no se requiere agotar dicho requisito de procedibilidad, por cuanto son irrenunciables. Ahora bien, según los fundamentos jurisprudenciales anteriores, para que se configure el defecto procedimental absoluto debe comprobarse, de manera preliminar al estudio formal y material sobre la efectiva ocurrencia del vicio, que el yerro endilgado a la providencia judicial tiene vinculación con el derecho fundamental al debido proceso del sujeto que alega la vulneración de dicha garantía constitucional. Sin embargo, para el caso concreto, la Sala advierte que esa condición no está acreditada, con base en los siguientes argumentos... La actora insiste en que la conciliación extrajudicial es exigible en los casos que versen sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que no es obligatoria para todos los casos. Según se explicó, para que se pueda acreditar la vulneración de los derechos fundamentales cuando se alega la existencia de un defecto procedimental, debe mediar prueba de que el yerro procesal afectó, de forma cierta y verificable, las oportunidades de defensa del ente demandado y que tal afectación no es atribuible al afectado, como ocurrió en este caso… En este caso, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora tiende a un reconocimiento económico que es discutible, toda vez que se debe verificar la situación particular de la docente para concluir si le asiste o no derecho a los emolumentos reclamados, razón por la cual no está exonerada del requisito de procedibilidad para instaurar la demanda. Así las cosas, la Sala concluye que en este caso no se configura el defecto procedimental alegado, ya que las pretensiones dentro del proceso ordinario no versan sobre derechos ciertos o indiscutibles, razón por la cual, resultaba acertada la exigencia del requisito previo para demandar de la conciliación extrajudicial, el cual no fue cumplido por el demandante, de tal manera que procedía declarar probada la excepción formulada por el municipio de M. y terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como lo hicieron las autoridades judiciales en las providencias cuestionadas Por último, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P.M.E.G.G., al igual que las sentencias de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. Asimismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

Acerca del defecto procedimental como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, remitirse a las sentencias SU-159 de 2002, M.P.M.J.C. y T-582 de 2012, M.P.L.E.V.S. de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00607-00(AC)

Actor: A.C.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora A.C.P.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora A.C.P.M., por medio de apoderado[1], instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pronta y cumplida justicia, igualdad jurídica, seguridad jurídica y exigencia de requisitos no previstos en la Carta Política o en la Ley a A.C.P.M. respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 25269-33-33-752-2014-00622-01, donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandado el Municipio de Mosquera- Secretaría de Educación Municipal, quien para efectos del debido proceso en esta acción de tutela debe ser convocado como tercero afectado

  1. Ordenar a la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deje sin efectos el AUTO creado el 11 de septiembre de 2015, (folios 9-17) mediante el cual confirmó la providencia creada el 17 de julio de 2015 (folios 18-23), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca) que declarara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad, en cuanto al trámite de la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 del (sic) de enero de 2009, reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, acogido por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y se dio por terminado el...

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