Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771173

Sentencia de Consejo de Estado, 13 de Abril de 2016

Fecha13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Noción / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Inexistencia de vulneración / HABEAS CORPUS - Alcance, no puede sustituir los trámites propios del proceso penal

El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006… El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dispone que la acción de Hábeas Corpus se puede invocar por una sola vez, por lo cual la decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada y por ello, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 solo podrá resolverse nuevamente sobre una petición de esa naturaleza, si la misma versa sobre un hecho nuevo o se haya reiterado la conducta que dio lugar a la primera decisión. En este caso, el a quo encontró que a favor del accionante también se invocó hábeas corpus el 16 de febrero de 2016 ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala Civil, por considerar que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, aduciendo, … los mismos hechos y argumentos de la actual solicitud… Esta acción fue negada a través de providencia de 18 de febrero de 2016, al considerar que tal mecanismo no está instituido como una instancia adicional o alterno a los consagrados por el ordenamiento jurídico para cada asunto en particular,...por medio del cual sea posible cuestionar decisiones que cuentan con sus propios medios de reproche, obtener decisiones paralelas o pronunciamientos prematuros e impertinentes. Sin embargo, este Despacho comparte la decisión del a quo que, con una aplicación moderada del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 y a pesar de que difícilmente podría sostenerse que en este caso se invocaron hechos nuevos (constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad) analizó todos los aspectos planteados en la solicitud… la acción de hábeas corpus es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Así, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del Hábeas Corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien corresponda decidir, conforme las reglas de competencia)… es claro como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia que se encuentran vigentes decisiones judiciales conforme las cuales la privación de libertad del accionante obedece a cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y a la revocatoria del sustituto penal de vigilancia preventiva. En el trámite que condujo a la revocatoria de este sustituto penal intervino el apoderado del accionante sin que las justificaciones y argumentos presentados fueran acogidos por el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad. Y la providencia que niega la libertad por pena cumplida fue adoptada por el Juez competente en primera instancia y enviada para que se surta la segunda instancia en trámite de apelación. En estos términos, y por las precisas consideraciones anteriores, se confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura del Hábeas Corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P.C.I.V.H..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01044-00(HC)

Actor: J.J.H.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y 17 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA

Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por la señora CUSTODIA ALVARADO HERNANDEZ contra la providencia del 5 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E, dentro de la acción de Hábeas Corpus de la referencia, mediante la cual se decidió DENEGAR el amparo que solicitó en favor de su hijo J.J.H.A., por considerar que se encuentra ilegalmente privado de libertad.

  1. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

    En el escrito contentivo de la solicitud de Hábeas Corpus, la señora C.A.H. sostiene, en lo esencial que:

    1) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por su hijo, el señor J.J.H.A., a pesar de que desde el 28 de diciembre de 2015 se encuentra cumplida dicha pena privativa de la libertad (48 meses de prisión) que le fue impuesta por el delito de uso de documento falso. Si bien contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, éste no ha sido aún resuelto por el Juzgado de Conocimiento, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.

    2) La pena privativa de la libertad quedó cumplida el 28 de diciembre de 2015 y no como sostiene el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues nunca se le notificó la decisión de 10 de junio de 2015 que revoca el beneficio de vigilancia electrónica que se le había concedido para que purgara la pena, en sustitución de la privación de la libertad en centro penitenciario.

    3) Al no conocer la mencionada decisión de 10 de junio de 2015 él siguió portando el correspondiente brazalete electrónico e inclusive, fue visitado por el INPEC para corroborar que no se estaba transgrediendo tal medida.

  2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia fechada el 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E, como juez constitucional de primera instancia, resolvió DENEGAR el amparo solicitado por la señora C.A.H. en favor de su hijo el señor J.J.H.A.. El A quo considera, en lo esencial:

    “Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se encuentra suficientemente probado, que el demandante ya había activado el aparato judicial, para lograr su libertad, con base en los mismos hechos que hoy pone de presente a este Tribunal para acceder al amparo invocado, no es del caso entrar a nuevamente a debatir una situación que fue objeto de pronunciamiento en pretérita oportunidad y que por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada.

    “Ahora si en gracia de discusión, el panorama de este caso no fuera el descrito en precedencia, tampoco sería del caso aceptar, como lo pretende la activa el planteamiento que se expone en libelo del hábeas corpus, esto es, que el tiempo transcurrido después de haberse revocado el mecanismo de...

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