Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771217

Sentencia de Consejo de Estado, 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de recursos o medios de defensa judicial / LIQUIDACION DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - El demandante en sede de apelación no ejerció los recursos judiciales que tenía a su alcance para objetarla

El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, pues pretenden ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. … Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.…. En otras palabras y como regla general, señaló esta Corporación, que la afectada cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional a efectos obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. En el sub examine, el accionante censura la sentencia de 19 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda – Subsección D, en sede de apelación, confirmó la providencia que negó las súplicas de la demanda instaurada contra CASUR, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, y que lo condenó en costas sobre el 3 % de las pretensiones. Asimismo, cuestionó los autos de 22 de julio y 28 de septiembre de 2015, mediante los cuales el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia aprobó la liquidación de costas en cuantía de $21.069.094 a su cargo. Ahora bien, vistas las piezas procesales que obran en el expediente, emerge con claridad la improcedencia de la presente solicitud de tutela, habida cuenta que, en primer lugar, la sentencia de segunda instancia fue notificada por estrados el 19 de junio de 2015 (fecha de celebración de la audiencia), en tanto que la acción de tutela fue instaurada en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de febrero de 2016, es decir, transcurridos casi ocho (8) meses. Adicional a lo anterior, y en lo que tiene que ver con la liquidación de las costas y agencias en derecho a cargo del demandante, se advierte que este no ejerció los recursos judiciales que tenía a su alcance para objetarla, como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso… Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, es diáfano para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez, lo que impone su rechazo por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T., Sobre la presunción de existencia de una relación laboral, ver, Corte Constitucional., sentencia T-900 de 16 de septiembre de 2004, M.P.J.C.T. y Al respecto de la inmediatez, ver, sentencia T- 678 de 17 de agosto 2006, M.P.C.I.V.H.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00467-00(AC)

Actor: JOSE SUÑA RIMACHI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ SUÑA RIMACHI, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, garantía de la no reformatio in pejus y favorabilidad.

ANTECEDENTES
Hechos

Son hechos relevantes del caso, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1982 y el 30 de octubre de 1996, por lo que acumuló un tiempo de 14 años, 6 meses y 3 días.

El 1º de junio de 2011, le solicitó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR