Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771273

Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vocación de segunda instancia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de septiembre de 2008, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Termino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada en tiempo

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por la sociedad demandante con ocasión de la actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Facatativá que ocasionaron la reducción del número de viviendas aprobadas en la licencia de construcción otorgada para el desarrollo de la “Agrupación de Vivienda Ivonne Primera Etapa”, en hechos que tuvieron lugar entre el 17 de mayo de 1999 y el 13 de septiembre de 2002 y, como quiera que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2003, se impone concluir que la presente acción se ejerció en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136

DAÑO – Sociedad constructora alega que se configuró una vía de hecho por suspensión de licencia de parte del Municipio de Facatativá / VIA DE HECHO – Noción. Concepto. Definición / VIA DE HECHO - No se configuró

[N]o se configuró una vía de hecho respecto de las actuaciones realizadas por la Inspección Tercera de Policía de Facatativá de la cual pudiera predicarse un desconocimiento de los actos administrativos expedidos por la CAR -Resolución No. 065 de 18 de mayo de 1998 por medio de la cual aprobó el Plan de Manejo Ambiental- y del mismo municipio -Resolución No. 039 de 29 de diciembre de 1997 y su modificatoria Resolución No. 005 de 16 de septiembre de 1998, por medio de las cuales se concedió la licencia de construcción definitiva-, habida cuenta de que la adopción de una medida preventiva en aras de verificar a través de la CAR si el terreno donde se había autorizado la construcción del proyecto urbanístico constituía un humedal no puede considerarse una actuación arbitraria o ilegal, más aun si se tiene en cuenta que una vez dirimida tal cuestión, la misma autoridad procedió a levantar la medida de suspensión de las obras. (…) Por vía de hecho debe entenderse una decisión adoptada por un funcionario, desconociendo abiertamente los preceptos constitucionales y legales, vulnerando el debido proceso, por ende violando y poniendo en peligro la garantías constitucionales de la personas. A la luz de lo anterior, se tiene que tampoco encuentra la Sala que a causa de la declaratoria de nulidad por falta de competencia se hubiera configurado una vía de hecho, pues frente a los criterios interpretativos de los funcionarios, en este caso de la Inspección Tercera de Policía de Facatativá sobre su competencia para conocer sobre controversias de restitución del espacio público, se establecieron los recursos procedentes, los cuales en el presente caso fueron interpuestos y debidamente resueltos por el superior, con lo que esa decisión no se mantuvo, sin que en ningún momento se negara a la sociedad demandante la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en su momento por la autoridad que tomó tal determinación.(…) la Inspección Tercera de Policía de Facatativá no incurrió en vía de hecho, al acumular en un solo proceso dos trámites totalmente diferentes, pues siempre expreso las razones jurídicas para considerarse competente, lo que aconteció fue que prevaleció otra interpretación jurídica, no frente a la competencia para conocer sobre las controversias que impliquen restitución del espacio público, sino respecto a si en el presente caso estábamos ante un asunto de esta naturaleza, es decir, si la Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada realizaba o no obras en una zona de cesión de propiedad del municipio de Facatativá, a lo que debe sumarse que también concurría un aspecto que le permitía a esta inspección de policía considerarse competente, esto es, la posible existencia de un humedal en la zona.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO –Se demanda a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / LICENCIAS DE CONSTRUCCION Y URBANISMO - Regulación normativa / LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Su legalidad se desvirtúa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Niega

[U]na cosa es la aprobación definitiva de un proyecto de construcción y otra las licencias de construcción individualmente consideradas, las cuales se otorgan a través de actos administrativos, cuya legalidad, tal como lo consideró el Ministerio Público, debe demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998, por medio del cual se reglamenta las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, el ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, contra los actos que resuelven las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, los cuales no fueron interpuestos en el presente caso, la revocatoria directa y las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, debe decir que no resulta de recibo para la Sala que con fundamento en una supuesta vía de hecho de los funcionarios de la Oficina de Planeación Municipal se declare la responsabilidad del Estado, cuando la vía judicial procedente para cuestionar el contenido de las licencias de construcción individualmente consideradas era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, para declararse inhibida para conocer los cargos en contra el municipio de Facatativá, en lo referente a las actuaciones de su Oficina de Planeación Municipal y negará las súplicas de la demanda, en lo referente a las actuaciones del municipio de Facatativá, a través de las Inspecciones Segunda y Tercera de Policía de Facatativá, la Oficina de Obras Públicas del municipio de Facatativá y la UMATA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00487-01(36443)A

Actor: CONYEQUIPOS CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2003[1], por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Conyequipos Construcción y Equipos Limitada, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Facatativá – Cundinamarca, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados derivados de “los hechos, las actuaciones y las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios de la Alcaldía del municipio de Facatativá – Cundinamarca, incluidos los de la Inspección Tercera de Policía de Facatativá, Inspección Segunda de Policía de Facatativá, la Oficina de Planeación Municipal, la UMATA y la Oficina Obras Públicas del municipio de Facatativá”.

Solicitó la demanda, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por los perjuicios materiales causados, una suma global de $ 983’523.805.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura No. 1321 de 24 diciembre de 1969, suscrita en la Notaría Principal del Círculo de Facatativá, Cundinamarca, Inversiones Copihue Limitada, traspasó al municipio de Facatativá, a título de cesión, el derecho sobre las zonas y calles pertenecientes a la urbanización “El Copihue” de Facatativá.

Indicó el libelo, asimismo, que mediante escritura pública No. 1865 de 13 de julio de 1990, suscrita en la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, Inversiones Copihue Limitada transfirió a Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada, el derecho de dominio pleno y la posesión que tenía sobre los lotes 1 a 24, manzana J, de la Urbanización “El Copihue” de Facatativá.

Según se afirmó en la demanda, mediante escritura pública No. 1461 de julio 13 de 1991, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá, la sociedad Conyequipos - Construcción y Equipos Limitada, procedió a englobar los lotes objeto de la venta contenidos en la escritura pública No. 1865 de 1990 con el fin de construir la “Agrupación de Vivienda Ivonne".

Se aseguró, además, que para la construcción de la citada urbanización, la Compañía Conyequipos Construcciones y Equipos Limitada presentó solicitud...

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