Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771277

Sentencia de Consejo de Estado, 31 de Mayo de 2016

Fecha31 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Recurso de súplica. Auto que decreta medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de acto administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00134-00(52178)

Actor: TIBERIO TORRES ARÉVALO Y OTROS

Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - RECURSO DE SÚPLICA - SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 5 de febrero de 2015 mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones GTRN n.º 000349 y 000120 expedidas el 2 de diciembre de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, ambas proferidas por el Servicio Geológico Colombiano.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de suspensión provisional

    Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012, los señores T.T.A., L.H.A., J.S.M. y C.T.A. formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones GTRN n.º 000349 de 2 de diciembre de 2011 y GTRN n.º 000120 de 11 de abril de 2012, ambas expedidas por el entonces INGEOMINAS, mediante las cuales se concedió el amparo administrativo en contra de la solicitud de minería tradicional nro. LE3-15531X de los actores y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la primera decisión, respectivamente.

    A título de restablecimiento, pidió que se continuara con el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No. LE3- 15531X, de conformidad con lo establecido en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2715 del mismo año.

    De igual forma, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas antes enunciadas, por considerar que vulneran la posibilidad de legalizar la actividad minera de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010 y su decreto reglamentario, causándoles un perjuicio irremediable en el sentido de que ejecutoriado el acto administrativo que decidió el recurso de reposición no les es posible la ejecución de actividades mineras en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional nro. LE3- 15531X.

  2. La providencia objeto del recurso

    A través del auto de 5 de febrero de 2015 la C.S.C.D. delC. decretó como medida cautelar urgente la suspensión provisional solicitada por la parte actora, con base en lo siguiente:

    - En primer lugar, consideró que los actores cumplieron con la carga procesal de acreditar los requisitos en relación con la medida cautelar, pues fue pedida al presentar la demanda, fundada en la violación de los artículos 2, 29 y 243 constitucionales, 12 de la Ley 1382 de 2010 y 2 del Decreto 2715, por cuanto, los actos demandados impusieron medidas prohibidas por las disposiciones vulneradas y, por último, demostraron sumariamente el interés invocado, esto es, la realización de actividades de minería tradicional y el trámite de legalización.

    - Como segunda medida, sostuvo que de los documentos allegados con la demanda se evidenció la visita practicada por la entidad accionada el 5 de octubre de 2011 en donde se verificó que los actores explotan carbón mineral en la mina El Sol, ubicada en el municipio de Umbita (Boyacá) dentro del área de concesión minera otorgada al señor I.E.B.G. según el contrato nro. GB9-111, de igual manera que, al momento de expedir las resoluciones demandadas cursaba ante la entidad la solicitud n.º LE3- 15531X presentada por los actores para la legalización de dichas actividades mineras.

    - Así mismo, señaló que de la confrontación de los actos demandados con las normas invocadas resulta manifiesta la violación en que los actores apoyan la medida cautelar, toda vez que los artículos 12 de la Ley 1382 de 2010 y 2 del Decreto 2715 de 2010 prohíben el amparo administrativo concedido al señor I.E.B.G., pues durante el trámite de la solicitud de legalización no proceden las medidas previstas en los artículos 159, 160, 161 y 306 del Código de Minas, entre las que se encuentra el amparo administrativo de oficio o a petición de parte.

    - Por último, advirtió que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el artículo 231 de C.P.A.C.A. para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es, probar sumariamente la existencia de los perjuicios que se ocasionaron con la expedición de los actos objeto de la suspensión provisional, concretado en privársele del derecho a que no proceda en su contra la suspensión de la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, el decomiso del mineral explotado ni las acciones penales de que trata los artículos 159, 160, 161 y 306 del Código de Minas.

  3. El recurso de súplica

    Con escrito del 13 de febrero de 2015 la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2015, en el que se expusieron los siguientes argumentos:

    - De manera preliminar, señaló que se decretó la medida cautelar de suspensión sin poder ejercer su derecho de contradicción y defensa pronunciándose sobre el escrito de solicitud presentada por los demandantes, tal como lo establece el artículo 233 del C.P.A.C.A., actuar que atentó contra el debido proceso.

    - Sostuvo que el hecho de conceder el amparo administrativo en favor de quien tiene el título minero para invocarlo y ordenar la suspensión de actividades mineras al solicitante de legalización de minería tradicional, no interfiere en el procedimiento contemplado en la Ley 1382 de 2010 y su Decreto Reglamentario n.º 2715 de 2010, como tampoco incide en la viabilidad de la solicitud de legalización.

    - Advirtió que la solicitud minera tradicional n.º LE3-15531X presentada por los actores fue rechazada a través de las Resoluciones nros. 002200 de 25 de abril de 2013 y 004060 de 25 de septiembre del mismo año, las cuales fueron revocadas por la Resolución nro. 000689 de 5 de marzo de 2014 en consideración a que dicha solicitud se encontraba en trámite al momento en que fue declarada inexequible la Ley 1382 de 2010, motivo por el cual resolvió continuar el respectivo trámite conforme lo establece el Decreto 0933 de 2013.

    - Afirmó que los actores no presentaron título minero vigente e inscrito como único documento oponible a la diligencia de amparo administrativo, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Minas y que solo el señor I.E.B.G. contaba con tal título inscrito en el Registro Minero Nacional, además, el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 suspendió el decreto de las medidas previstas en los artículo 161 y 306 del estatuto minero pero no excluyó la aplicación de la figura de amparo administrativo al titular minero.

    - Señaló que, al tramitarse nuevamente la pluricitada solicitud de legalización minera según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 el Decreto 0933 de 2013 los interesados en la solicitud de legalización tan solo tienen una mera expectativa frente a un derecho adquirido que posee el concesionario, quien por el contrario goza de la protección del Estado para hacer valer sus derechos como titular minero a través de las figuras establecidas en los artículos 306 y 307 de la Ley 685 de 2001.

    - Por las anteriores razones consideró que no está la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 231 del C.P.A.C.A. para obtener el amparo cautelar solicitado, toda vez que, del análisis de los actos administrativos cuestionados y de su confrontación con aquellas normas invocadas y las pruebas allegadas no resultan violatorias de la regulación jurídica fundamento de la demanda.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    De manera preliminar, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.A.C.A. el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso, por lo tanto, como en la providencia de 5 de febrero de 2015 la Magistrada conductora del proceso accedió a la suspensión provisional solicitada por la parte actora, resulta procedente el recurso impetrado.

    En esa medida y según lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A. la Sala es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones GTRN n.º 000349 de 2011 y 000120...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR