Sentencia de Consejo de Estado, 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649771645

Sentencia de Consejo de Estado, 5 de Mayo de 2016

Fecha05 Mayo 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe presentarse en tiempo oportuno

Al analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, tal como también lo advirtió el a-quo, se vislumbra que ésta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 12 de mayo de 2015 y se notificó mediante edicto desfijado el día 22 del mismo mes y año; no obstante, la solicitud de amparo se interpuso el 15 de diciembre de 2015 ante la secretaría de Consejo de Estado, esto es, seis (6) meses y veintitrés (23) días después… Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el caso concreto, no se allegó justificación que excusara la tardía presentación de la acción de tutela, a lo que se agrega que no es de recibo para la Sala la manifestación de la actora según la cual el término de inmediatez se le debe contar a partir de la entrega de copias auténticas por parte del Tribunal, pues como dicha fecha se encuentra relacionada con aquella en que la demandante decidió pedirlas a la secretaría del Tribunal, esto equivaldría a dejar en sus manos la contabilización de dicho término, que como se explicó arriba, es perentorio para evitar la negligencia o indiferencia de los actores. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó la tutela por improcedente, por no cumplir con el principio de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2501 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. En el mismo sentido, leer las sentencias de 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), de 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), de 22 de enero de 2009, exp. 208-00720(AC), de 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063(AC), de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. Asimismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Acerca del requisito de inmediatez, consultar la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA(E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03499-01(AC)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR