Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771757

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante, la Corte Constitucional también ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. … la Jurisprudencia ha establecido unas reglas para que el Juez Constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral. … la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales es de carácter excepcional, basada en criterios que se tienen en cuenta en aquellos casos en los que se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque éstos resultan ineficaces para la debida protección de los derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias, T-547 del 13 de julio de 2012, M.P.N.P.P., T-701 del 10 de julio de 2008, M.P.C.I.V.H., T- 033 del 25 de enero de 2002, M.P.R.E.G., T- 081 del 1 de febrero de 2000, M.P.A.M.C..

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Procedencia excepcional / INCUMPLIMINETO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Deber de acreditar existencia de perjuicio irremediable, o situación especial de vulnerabilidad

La acción de tutela no prosperará, comoquiera que la parte actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, pues tenía la posibilidad ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de la accionada (el no pago de los salarios desde el 18 al 25 de noviembre de 2014). … la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de su derecho al mínimo vital como consecuencia del no pago de sus salarios en dicho período específico. Dicha situación se corrobora por el hecho de que actualmente,… la actora continúa trabajando como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio,… el no pago de sus salarios durante siete días fue una situación temporal, la cual no constituye una circunstancia que revista las características de gravedad y urgencia que ameriten tomar medidas inmediatas y de esta forma desplazar la competencia del juez ordinario para conocer el asunto. … Además, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional en el cual la valoración de la prueba deba realizarse de manera flexible o invertirse la carga de desvirtuar los hechos de la demanda por parte de la entidad demandada. … teniendo en cuenta que en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o que la actora se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad, se rechazará, por improcedente, la presente acción de tutela, ya que la accionante tenía a su favor las acciones ordinarias para la defensa de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00045-01(AC)

Actor: L.D.F.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA DIRECCION EJECUTIVA - SECCIONAL DE VILLAVICENCIO

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta (parte demandada), contra el fallo de 10 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora L.D.F.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a vivir en condiciones dignas y justas, toda vez que la entidad accionada presuntamente dejó de pagarle los salarios del 18 al 25 de noviembre de 2014.

I.2.- Hechos.

Manifestó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de agosto de 2013 y actualmente se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Villavicencio, ejecutando sus funciones de manera continúa e ininterrumpida, pese al cese de actividades que fue organizado por ASONAL JUDICIAL, el 9 de octubre del 2014.

Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, prorrogó las medidas de descongestión, incluyendo el Despacho en donde labora, condicionando la prórroga a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial sobre las condiciones físicas, tecnológicas y la garantía de acceso de los usuarios a los Despachos en descongestión, según el artículo 57 del precitado Acuerdo.

Refirió que desde la primera hora hábil del día martes 18 de noviembre de 2014, un grupo de trabajadores solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial la certificación relacionada con las condiciones de infraestructura física, tecnológica y la garantía de acceso de los usuarios a los Despachos Judiciales. Pero, ante la renuencia del Director Seccional se propusieron varias soluciones, como el traslado de los Despachos a otra instalación, la acomodación de puntos de atención al público en la sede de la Dirección Seccional de Administración Judicial y hasta el intercambio con los Juzgados Ambulantes. Sin embargo, la respuesta del Director siempre fue negativa.

Alegó que mediante Oficio núm. DESAJV14-4030 de 25 de noviembre de 2014, el referido Director certificó al Presidente del Tribunal Superior de Villavicencio, que había acceso al público en las instalaciones en donde funciona el precitado Despacho judicial.

Indicó que pese a lo anterior, en el mes de noviembre se presentó una crisis en la nómina, dado que solo pagaron del 1º al 17 y del 26 al 30 de ese mes, faltando por pagar los días 18 al 25, y para completar, solo le liquidaron 10 meses de la prima de navidad.

Por último, aseveró que la anterior situación perturbó su situación económica, pues sustenta sola el arriendo, servicios y el transporte, además afectó su obligación bancaria con el Banco Davivienda.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas tendientes a garantizar el pago oportuno de lo que en derecho le corresponda.

I.4.- Defensa.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio-Meta, manifestó que se opone a las pretensiones de la actora, por cuanto ha dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 57 del Acuerdo núm. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, que condicionó la ejecución de la prórroga de las medidas de descongestión, así:

“Artículo 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de...

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