Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771805

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL - Mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos electorales / MEDIDAS CAUTELARES - Suspensión provisional de acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION - No puede ser objeto de reclamación por vía de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - reiteración de jurisprudencia. Carácter subsidiario y residual

Observa la Sala que por medio de la Resolución núm. 2996 de 16 de julio de 2014… la entidad demandada, se abstuvo de excluir del cómputo de votos para la Circunscripción Internacional de Cámara de Representantes, las mesas relacionadas en el numeral 4 de dicha Resolución,… es evidente para la Sala que el legislador ya estableció un mecanismo de defensa judicial idóneo para el análisis de la legalidad de actos administrativos, como el aquí cuestionado. … el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, por la cual se determina que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial como el mencionado en el párrafo precedente, dentro del cual se puede solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. No obstante lo anterior, en forma excepcional, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca de manera transitoria y en aras de evitar un perjuicio irremediable. … no encontró la Sala que el actor haya instaurado la acción de amparo de forma transitoria ni en aras de evitar un daño irreparable, tampoco se observó que se hubiere anexado material probatorio suficiente que permitiese establecer que el actor y los demás votantes presuntamente afectados, se encuentren en una situación de vulnerabilidad que para la protección de sus derechos fundamentales sea indispensable la interposición del presente mecanismo constitucional. Por el contrario, el medio de control de nulidad electoral ha sido consagrado con un procedimiento especial y con términos perentorios, dado que se dirige a estudiar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, por tal razón, debe decidirse en el corto tiempo establecido en el ordenamiento jurídico, debido a la importancia y los efectos de las decisiones que allí se tramitan. … dicho mecanismo de defensa judicial no solo es el idóneo para decidir la controversia planteada en las presentes diligencias, debido a que el J. administrativo es el especialista en la materia, sino que, además, por ser su procedimiento expedito, resulta procedente para la pronta defensa de los derechos fundamentales invocados … cuya protección … no se pidió en forma inmediata. Además, como ya se dijo, a través de dicho mecanismo judicial se puede obtener, previa a la decisión de fondo, la medida cautelar de suspensión provisional, la cual hace improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1487 DE 2011 - ARTICULO 139 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Pena, Sentencia del 5 de marzo de 2014, exp. 2013-06871-01, M.P.A.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00573-01(AC)

Actor: L.A.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sección Segunda -Subsección «C»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud:

El señor L.A.A., en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la Nación –Consejo Nacional Electoral- CNE-, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, elegir y a ser elegido.

I.2.- Hechos.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral –CNE- en las elecciones del Congreso de la República de 2010, resolvió, por un lado, decretar la exclusión de mesas de votación por extemporaneidad de los Municipios de Magangue (Bolívar) y P. (Magdalena); y, por el otro, desestimó los Formularios E-17, allegados por el Registrador Municipal de Magangue y la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar, por haberse entregado tales formularios fuera de la «bolsa de votación, vulnera el derecho al debido proceso, pues tienen que estar incluida en ella.»

Adujo que el P. de la República, expidió el Decreto núm. 11 de 2014, por medio del cual reglamentó la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, el cual no fue sometido a control previo de constitucionalidad y determinó que el escrutinio internacional se efectuaría conforme a las reglas fijadas en el reglamento proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual nunca acaeció.

Indicó que varios candidatos se inscribieron como candidatos para la Cámara de Representantes por Circunscripción Internacional, para el período constitucional 2014-2018, elecciones de 9 de marzo de 2014, entre ellos, el señor ZOLIO NIETO.

Sostuvo que en el día antes mencionado, ejerció su derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, en donde ostenta la calidad de residente, para la elección de R. a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.

Arguyó que el artículo 265 superior, prevé que el Consejo Nacional Electoral –CNE- efectúa escrutinio de las votaciones de orden nacional, es decir, que es el pleno de los Magistrados de la citada Corporación el que debe efectuar el escrutinio o conteo de votos.

Explicó que en virtud de lo anterior, el escrutinio de la Cámara Internacional debió realizarse ante el pleno de los Magistrados y no ante Subsecciones del Consejo Nacional...

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