Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-03068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649771977

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-03068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por presunta ilegalidad de actos administrativos / ACTA DE LIQUIDACION DE CONTRATO - Donde administración efectuó supuesta liquidación unilateral de contrato / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Por medio de las cuales se ordenó hacer efectiva garantía única de cumplimiento, respecto al amparo del anticipo / OBJETO CONTRACTUAL - Construcción del Centro de Información para el Sector Eléctrico con sede en Bogotá / OBRA PUBLICA - Suscrito entre la sociedad R B de Colombia Limitada y el Ministerio de Minas y Energía / INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL - Bilateral causo suspensión de obra pública / TERMINACION Y LIQUIDACION DEL CONTRATO - Por mutuo acuerdo mediante acta / ACTA DE LIQUIDACION CONTRACTUAL - Los contratantes se declararon a paz y salvo y acordaron la devolución del anticipo / INCUMPLIMIENTO DE DEVOLUCION DE ANTICIPO - Por los contratantes dio lugar a actos administrativos que ordenan su cumplimiento / ACTA DE LIQUIDACION CONTRACTUAL - De carácter bilateral y legal ya que recurrente no demostró vicios del consentimiento en su formación

La sociedad R. de Colombia Ltda. y el Ministerio de Minas y Energía suscribieron el contrato de obra n.º OJ-67-96, con el objeto de construir el centro de información para el sector eléctrico, en la sede de Santafé de Bogotá, en un plazo de 90 días y por un valor de $89 379 916.oo. Durante la ejecución surgieron discrepancias entre los contratantes, relativas a la ausencia de diseños y estudios e información incompleta, necesaria para adelantar el objeto contractual. Ello trajo como consecuencia incumplimientos de ambas partes, que dieron lugar a la suspensión de las obras. Luego, la entidad pública contratante y la contratista optaron por terminar el contrato de mutuo acuerdo y proceder a su liquidación bilateral. En el acta, los contratantes se declararon a paz y salvo y acordaron la devolución del anticipo. El contratista dejó la salvedad general de reclamar posteriormente los derechos económicos que le asistían; empero no precisó el alcance de la observación. La sociedad R. de Colombia Ltda. no pagó lo acordado, dando lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales el Ministerio de Minas y Energía hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, en lo que tiene que ver con el amparo del anticipo.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de segunda instancia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la sociedad R. de Colombia Ltda., en contra de la sentencia que negó las pretensiones y reconoció parcialmente las solicitadas por el Ministerio de Minas y Energía, en la demanda de reconvención, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que ésta S. conozca de la acción contractual en segunda instancia.

DEMANDA DE RECONVENCION - Como excepción previa / EXCEPCION PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Fundamento normativo / FINALIDAD DE LA DEMANDA DE RECONVENCION - Evita la existencia de dos procesos con identidad de partes, causa y pretensiones / CONFIGURACION DE PLEITO PENDIENTE - Deben existir dos procesos paralelos y estos deben tener plena identidad / EXCEPCION PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Impróspera al versar sobre petitum diferentes

Conoce la S. que el Código de Procedimiento Civil establece como excepción previa la de pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar la existencia de dos o más procesos judiciales con identidad de partes, de causa y de pretensiones, así como la eventualidad de fallos contradictorios respecto de la misma controversia. La configuración de la excepción de pleito pendiente supone la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi (…) se concluye que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no concurren los requisitos para su configuración. En efecto, si bien coincide la identificación de las partes de la demanda principal y la reconvención, no lo es respecto al objeto de cada una de ellas. En la primera se pide la nulidad de los actos administrativos que hicieron efectiva la garantía única, en el amparo de anticipo y la indemnización de los perjuicios causados, en tanto en la segunda la imputación se centra en el incumplimiento contractual y en la reparación de los daños; además la identidad de causa no se cumple, pues son distintas en uno y otro proceso; las alegaciones de las partes no son coincidentes en todo, no obstante compartir algunos aspectos relativos al incumplimiento mutuo de las obligaciones derivadas del contrato. Por tanto, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN APLICABLE EN MATERIA CONTRACTUAL - Aquella que esté vigente al momento de su celebración / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Regulado por la ley 80 de 1993

En el caso que ocupa la atención de la S., se trata del contrato de obra n. º OJ-67-96, suscrito entre la sociedad R. de Colombia Ltda. y el Ministerio de Minas y Energía, el 27 de diciembre de 1996, con el objeto de construir el centro de información para el sector eléctrico, en la sede de Santafé de Bogotá, en un plazo de 90 días y por un valor de $89 379 916.oo.En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Acorde con ello, la S. habrá de resolver la controversia que ha sido planteada, en consonancia con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que entró a regir el 1º de enero de 1994, normativa aplicable a la Nación, en los términos del numeral 1º del artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que hicieron efectiva garantía única de cumplimiento, en lo atinente al amparo del anticipo / ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Por presunta liquidación unilateral del contrato e incumplimiento contractual de la administración / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL - Sociedad contratista se comprometió a reintegrar anticipo / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HICIERON EFECTIVA GARANTIA UNICA DE CUMPLIMENTO - Ajustados a la ley pues contratista incumplió acuerdo de devolución de anticipo suscrita de común acuerdo

En razón de los múltiples tropiezos e inconvenientes surgidos durante la ejecución del contrato n.º OJ-67-96 y ante la imposibilidad de lograr una solución definitiva, las partes de común acuerdo decidieron darlo por terminado y proceder a liquidarlo. De ello da cuenta el acta suscrita el 26 de marzo de 1998, entre el Ministerio de Minas y Energía y R. de Colombia Ltda. Conforme lo acordado, las partes procedieron a la liquidación, como consta en el acta de 29 de abril de 1998. La sociedad contratista se comprometió a reintegrar al ministerio la suma de $43 436 235,58, por concepto de anticipo, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma del documento. (…) la sociedad R. de Colombia Ltda. no cumplió dentro del término señalado, dando lugar a que la entidad hiciera efectiva la garantía única de cumplimiento n. º 025973100669, en lo relacionado con el amparo del anticipo, tal y como consta en la resolución 80890 de 15 de mayo de 1998, confirmada el 1º de septiembre de 1998, mediante resolución n. º 81731.(…) el Ministerio de Minas y Energía actuó conforme a derecho, comoquiera que la sociedad R.B de Colombia Ltda. se obligó a reintegrar a su favor la suma de $43 436 235.48, recibida por concepto del anticipo y, vencido el plazo acordado, no cumplió. (…) carece de soporte la afirmación de la parte actora, cuando pretende la nulidad de los actos atacados, bajo el argumento de que la liquidación que dio origen a los mismos, fue asumida de manera unilateral por la administración, ya que tal aseveración resulta totalmente ajena a la realidad, pues el acta de liquidación del contrato OJ-67-96, de 29 de abril de 1998, aparece suscrita por el señor J.M.O.R., en nombre del ministerio y por el señor G.R.G., en representación de la sociedad. Siendo así y dado que ningún vicio se alega en la formación del consentimiento, al respecto nada se puede controvertir. NOTA DE RELATORIA: Sobre el objetivo de la liquidación final de los contratos de la administración y la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes, consultar sentencia de marzo 9 de 1998, Exp. 11101, MP. R.H.D.

ACTA DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO - Constituye marco para evaluar desequilibrio e incumplimiento contractual si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Improcedente para evaluar lo acordado en acta de liquidación / EVALUACION DE ACTA FINAL DE CONTRATO - Donde no se hizo salvedad desconocería la fuerza de voluntad negocial / INCONFORMIDAD REGISTRADA EN ACTA DE LIQUIDACION CONTRACTUAL - La sociedad contratista no precisa su reclamo

El acta de liquidación final deberá contener los pronunciamientos de las partes sobre la ejecución y desarrollo contractual, constituyéndose en el fiel reflejo de lo acontecido, de aquello que quedó definido y de lo pendiente de definición, en ella el contratista tendrá que consignar su inconformidad con la ejecución y dejar las salvedades que le permiten estructurar su demanda, pues, de dejar pasar la oportunidad, perdería la posibilidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio...

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