Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772133

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00148-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Febrero de 2016

Fecha25 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero policía nacional / CONDUCTA - Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior / PROCEDIMIENTO VERBAL - Aplicación / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Características constitucionales y legales

En lo que concierne a la falsa motivación que alega el actor, se ve que está relacionada también con las pruebas existentes en el proceso disciplinario que se llevó a cabo, se puede decir que es aplicable lo que se analizó anteriormente frente a esta solicitud y controversias de las pruebas existentes. En efecto, se itera que en esta sede judicial no cabe debatir lo ya controvertido a nivel probatorio en el proceso disciplinario que se llevó a cabo. Más sin embargo las decisiones adoptadas por el fallador disciplinario se basaron en pruebas legalmente obtenidas, las cuales cumplieron los requisitos de ley, aunado a esto está el principio de la sana crítica, el cual ejerció la autoridad disciplinante para cumplir su cometido. Dentro de las pruebas analizadas no solamente está el testimonio de la quejosa, también se encuentran los testimonios señalados por la Procuraduría General de la Nación en el concepto IUS 2014-225232 de 18 de julio de 2014. Se puede concluir de lo anterior, en el proceso disciplinario que originó los actos administrativos censurados no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa toda vez que se dio el manejo que por ley es el correspondiente en este proceso y que no existió un trámite diferente al que se da a estos casos, ya que la parte demandante tuvo todas las garantías constitucionales y legales para hacer valer sus derechos de defensa y contradicción dentro de este proceso. Igualmente, tal como se analizó ut supra los actos impugnados no están afectados por falsa motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 35 NUMERAL 15 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

PROCESO DISCIPLINARIO - Control de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD - Decisiones disciplinarias / DEBIDO PROCESO - No toda irregularidad genera una violación / CONTROL DE LEGALIDAD - No es una tercera instancia

Esta Corporación judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos - interno o externo, expedidos en el ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. Toda vez que, aquellos no son actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generéis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. Son numerosos y consistentes los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que expresamente se ha resaltado la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, tanto interna de la Administración Pública como externa y preferente de la Procuraduría General de la Nación. Así por ejemplo, en la Sentencia C-280 de 1996 (M.P.A.M.C., la Corte explicó que “los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. De igual manera, el Consejo de Estado en las decisiones adoptadas ha confirmado la naturaleza administrativa de las mencionadas providencias, aplicando las reglas sobre revocatoria de los actos administrativos a los casos de revocatoria de fallos disciplinarios, ejerciendo su competencia sobre los procesos disciplinarios”.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL SOBRE LOS ACTOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS - No constituyen una tercera instancia / CONTROL JURISDICCIONAL - No se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración excepcional de la prueba / SANCION DISCIPLINARIA - Reglas de control

Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas -formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12)

Actor: J.E.T.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por el señor J.E.T.G. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor J.E.T.G. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario No. SIJUR: REGI6-2008-38 consistentes en el fallo disciplinario de primera instancia de 22 mayo de 2010, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, mediante el cual se le impuso sanción al demandante consistente en la suspensión por el término de 6 meses sin derecho a remuneración, el fallo de segunda instancia de 30 de junio de 2010, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional, en el que se confirmó la sanción interpuesta en el fallo de primera instancia y la Resolución No. 3116 de 19 de agosto de 2010, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción ya mencionada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el accionante, que se ordene a la entidad demanda a que lo reintegre y se ordene el pago de sus acreencias laborales correspondientes al cargo y grado que venía desempeñando.

Que se ordene a la demandada que retire de la hoja de vida del demandante las anotaciones sobre la sanción impuesta, de igual forma a la Procuraduría General de la Nación para lo pertinente.

Que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS

El apoderado de la parte demandante indicó que el señor J.E.T.G. para el día 7 de agosto de 2007, se desempeñaba como J. de la Segunda Sección de Vigilancia de la Estación de Policía de Montería, cumpliendo funciones de apoyo a quien lo requiriera.

Que para ese día, el S.V.H.V., quien era el encargado de la patrulla de protección de bancos, advirtió una situación sospechosa en un cajero electrónico de Bancolombia y solicitó el apoyo del demandante por cuanto requirió a la señora O.G.A.M. que reaccionó de una manera alterada generando que fuera trasladada y puesta a disposición de la Estación de Policía de Montería, en donde fue entregada por la Subteniente Geaneth Carmen al Comandante de Guardia de la Sala de Reflexión.

La señora O.G.A.M. presentó una queja en donde dijo que el día 7 de agosto de 2007, fue retenida por agentes de la Estación de Policía de Montería, en donde se le violaron sus derechos humanos, consistentes en la dignidad e integridad física y psicológica, por lo anterior la Inspección Delegada Regional 6, inició una investigación disciplinaria el 4 de febrero de 2008, en la que estaba incurso el demandante, generando posteriormente fallo de primera instancia, donde se impuso sanción de suspensión por 6 meses sin derecho a remuneración.

Advierte que para la toma de esa decisión disciplinaria las pruebas arrimadas no eran suficientes, ya que la quejosa después de 7 meses de ocurridos los hechos, presentó una narración fantástica, sin la más mínima...

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