Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00259-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772173

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00259-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016

Fecha22 Febrero 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Características / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Instrumentos para la intervención estatal en este tipo de servicios

Como lo señaló la Sala en el Concepto 2230 de 2015, la Constitución Política de 1991 (C.P.) estableció que: i) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con el régimen legal correspondiente; ii) los servicios públicos podrán suministrarse por el Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, y iii) en cualquier caso “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios” se adelantará por parte del Estado (C.P., artículo 365). Ahora, en relación con las competencias, responsabilidades, cobertura, régimen tarifario, calidad y financiación de los servicios públicos domiciliarios, la Carta dispuso que serían fijados por la ley (C.P., artículo 367). En consecuencia, puede afirmarse que constitucionalmente los servicios públicos domiciliarios tienen las siguientes características relevantes: (a) Puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. Con la Constitución de 1991, se da un cambio de modelo en la prestación de los servicios públicos, ya que el Estado deja de ser gestor y, por tanto, prestador principal de tales servicios y pasa a un papel de regulador, toda vez que los servicios públicos deben enmarcarse en un ámbito de competencia en el cual participan particulares a quienes se les permite asumir la prestación de tales servicios. Y si el Estado quiere participar en el mercado de prestación de los servicios públicos, debe hacerlo en igualdad de condiciones con los particulares; (b) El servicio público domiciliario tiene un "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios; (c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en el terreno fáctico, es decir, en concreto; (d) Estos servicios tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente, lo que significa mejor cobertura, calidad y precio; (e) La razón de ser de los servicios públicos es el usuario, por lo que una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.; (f) La prestación de los servicios públicos domiciliarios constituye un asunto de Estado y por lo tanto pertenece a la órbita de lo público, de ahí que deban ser prestados a todos los habitantes como parte del concepto de “servicio universal”; (g) Su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso. A partir de lo anterior, la satisfacción de las necesidades de las personas a través de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta la efectividad de sus derechos fundamentales, la dignidad humana, el mejoramiento de sus condiciones de vida y el bienestar social, presupuestos indispensables para lograr condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, que son además prestaciones que fueron reconocidas por el legislador como esenciales. (…) En desarrollo del marco constitucional de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, descrito en precedencia, se expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 2 se señalan los fines de esa intervención. Se destacan, para este concepto, los siguientes: i) garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ii) prestación eficiente, y iii) libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. De esta manera la Ley 142 refleja el cambio de modelo de un Estado gestor (exclusivo o titular) de los servicios públicos para dar paso a un Estado regulador y controlador de los mismos. Por tanto, dicha ley es en sí misma un instrumento de intervención y regulación estatal a través de –entre otras-, estrategias de comando y control, incentivos (regulación tarifaria, subsidios), mecanismos de mercado (regulación contractual, por ejemplo contrato de servicios públicos) y manejo de información.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

MEDICION REAL DEL CONSUMO – Es un derecho del usuario o suscriptor de los servicios públicos domiciliarios

El artículo 9 de la Ley 142 de 1994 estableció como derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la medición de sus “consumos reales” y obtener información completa sobre todos los aspectos de la prestación del servicio. (…) En la exposición de motivos del proyecto que posteriormente se convertiría en la Ley 142 de 1994, el artículo 9.1 estaba incluido en el capítulo denominado “protección al usuario”, y su justificación se formulaba así: “Se garantiza a los usuarios el derecho a usar o no usar los servicios públicos [y] a pagar por ello un precio que tenga relación con su consumo”. Como claramente se establece en la norma transcrita y en sus antecedentes, el derecho del usuario a la medición de sus consumos reales tiene relación directa con el precio del servicio y comporta la obligación correlativa de la empresa de servicios públicos (en adelante, ESP) de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar dicha medición. El deber de la empresa de medir los consumos hace parte, además, de la prestación misma del servicio, toda vez que la noción legal de cada uno de los servicios públicos, en particular el de energía eléctrica, incluye la medición. (...) De conformidad con el citado artículo 9.4, también es un derecho de los usuarios obtener información “completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos”, lo cual indiscutiblemente incluye la información sobre la medición del servicio. Obviamente el derecho de los usuarios se refleja en la obligación correlativa de las ESP de satisfacer tal derecho. La mencionada relación derecho - deber se ve reforzada con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información (artículo 1).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 9 / LEY 1712 DE 2014

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA – Medición del consumo / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA – Relación directa con el precio del servicio / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA – instrumentos de medición / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA – Consecuencias de la falta de medición del consumo

En relación con los instrumentos de medición el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 prevé la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de “los instrumentos necesarios para medir” los consumos de los usuarios, aspectos cuya regulación defiere a las condiciones uniformes del contrato. (…) Dicha norma establece que: (i) Es deber de las ESP constatar el debido funcionamiento del medidor, a efectos de que dicho instrumento permita determinar “en forma adecuada el consumo”. Es claro que tal carga es consecuencia de la obligación radicada en las ESP de medir el consumo real en relación directa con el precio del servicio, lo que a su vez constituye un derecho para el usuario; (ii) Es obligación de los usuarios reparar o reemplazar los medidores, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos (i.e. mal funcionamiento del medidor), o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, y (iii) La consecuencia jurídica cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, será que la ESP podrá reparar o reemplazar los medidores por cuenta del suscriptor o usuario. Las anteriores afirmaciones se confirman con el texto del artículo 145 de la Ley 142 que es del siguiente tenor: “Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado”. Es claro entonces el énfasis de la ley en asegurar el correcto funcionamiento del medidor, dada la inescindible relación de medio a fin para la medición del consumo real como elemento principal del precio del servicio que se cobra al usuario. La verificación del funcionamiento del medidor es, a su vez, una facultad del usuario y una obligación del prestador del servicio. Contrario sensu, el mal funcionamiento del medidor, por causa ajena a las partes, no permitirá la medición del consumo real, por lo que el valor del servicio se establecerá con base en consumos promedios o mediante aforo individual. (…) Las normas transcritas ratifican que el consumo real del usuario es el elemento principal del precio del servicio que se cobra a través de la factura de servicios públicos; para la emisión de...

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