Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772177

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2016

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Febrero 2016
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICION - Generalidades

La Constitución Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna… En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido… Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Respecto a las reglas jurisprudenciales básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y otros derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 481 de 1992, M.P.J.S.G.. En cuanto a las características de la respuesta en el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 377 de 2000, M.P.A.M.C..

ACCION DE TUTELA - Niega el amparo del derecho fundamental de petición / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y oportuna / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - No tiene el carácter de acto administrativo como quiera que no extingue, modifica o crea una situación jurídica determinada

El Asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dirigió un Oficio con Radicado No. DPG15-00035408 de 24 de noviembre de 2015, dirigido al actor, mediante el cual se dio por contestado el derecho de petición, al manifestarle que la entidad competente para atender el tema objeto de la solicitud, es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no el Presidente de la República. Observa esta Sala de Subsección que la Presidencia de la República dio contestación al derecho de petición de forma clara, precisa y acorde con el requisito de oportunidad. Cabe resaltar, que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende como elementos una respuesta adecuada, de fondo y dentro del término legal; y, por tanto, en ningún caso protege las inconformidades que se formulen por la respuesta recibida. En consecuencia, se concluye que el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia contestó de forma adecuada y con el lleno de los requisitos legales el escrito petitorio radicado por el actor, por tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de petición porque la respuesta haya sido desfavorable frente a los intereses de la parte accionante, toda vez que, como se dijo el núcleo esencial de este derecho se limita a obtener una respuesta clara, de fondo, precisa y oportuna, y no conlleva -como ha precisado esta S.- de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución beneficiosa. En segundo lugar, el accionante en el escrito de impugnación expone como uno de sus argumentos de inconformidad, que en la respuesta dada por el asesor de la Presidencia de la República no se le concedieron los recursos de reposición y de apelación, consagrados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, contrario a lo alegado por el actor, la respuesta a la petición formulada no tiene el carácter de acto administrativo, como quiera que no extingue, modifica o crea una situación jurídica determinada. Ahora bien, revisada la demanda y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que el accionante no mencionó ese argumento desde el escrito inicial, pues solamente lo introdujo en la impugnación, razón por la cual frente a este aspecto no se pronunció el Tribunal, de ahí que esta S. no se ocupará de hacer pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario se desconocerían los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la Presidencia de la...

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