Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772237

Sentencia nº 81001-23-33-000-2014-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente de la Policía Nacional / CONDUCTA - Apropiarse de bienes de los compañeros con intención de obtener beneficio propio / MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Normatividad aplicable / DEBIDO PROCESO - Pruebas / PRUEBAS - Práctica y controversia / COPIAS SIMPLES - Goza de validez

Si el actor estaba inconforme con el contenido de los mismos, pudo proponer tacha de falsedad para controvertirlo, facultad que se encuentra descrita en el artículo 289 de la citada norma, el cual establece que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente de que haya sido aportado en audiencia o diligencia. En el mismo sentido, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del 8 de enero de 2013, el actor efectuó iguales cuestionamientos a las pruebas anteriormente reseñadas, guardando silencio respecto de las demás pruebas documentales que sirvieron de sustento a las decisiones de instancia y respecto de las cuales no fueron tachadas de falsas. En ese orden de ideas, en aplicación del criterio jurisprudencial que ha venido desarrollando esta Corporación respecto del valor probatorio de las copias simples, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aunque las decisiones disciplinarias se fundamentaron en pruebas testimoniales y documentales algunas aportadas estas últimas al proceso en copia simple, esta situación no es de la envergadura suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, razón por la cual el cargo propuesto no ha de prosperar.

CULPABILIDAD - Conducta cometida a título de dolo / CARGA DE LA PRUEBA - Disciplinado / MATERIAL PROBATORIO - Valoración en conjunto demuestra que el disciplinado cometió la conducta dolosa

En el caso en estudio se observa, una vez revisadas las providencias disciplinarias, que son múltiples los elementos de prueba que llevaron a los operadores disciplinarios a establecer la responsabilidad subjetiva del I.M.B., todos estos concluyentes y suficientemente indicativos de su participación en los hechos objeto de la investigación. Nótese que los operadores disciplinarios emplearon para la determinación de la existencia del dolo en la primera de las mencionadas vías. Esto en la medida en que el dolo se estructuró desde el conocimiento de la infracción disciplinaria, consistente en apropiarse de un bien de un compañero y pese a ello actuó en contra de su deber funcional, con lo cual se observa que los operadores disciplinarios hicieron una adecuada calificación de la culpabilidad y se descarta la aplicación de responsabilidad objetiva por parte de los mismos. Se concluye que efectivamente el señor I.M.B. tenía en su poder el equipo celular B. 8520 con el IMEI 3569932043068935 hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la cual éste le hizo entrega de dicho celular a la señora Q.R., con quien sostenía una relación sentimental, así mismo, quedó demostrado que el bien hurtado era de propiedad del patrullero L.G., hechos estos que dieron lugar a la investigación disciplinaria y permitió enmarcar su conducta dentro de la falta contenida en el artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006 e imponerle la sanción de destitución e inhabilidad por el termino de diez (10) años. Nótese que el Operador Disciplinario no podía tomar otra decisión distinta a la ya conocida, como quiera que todos los elementos probatorios que obraban en el expediente conducían a declarar responsable al actor por los hechos materia de investigación; de hecho, a pesar de que el disciplinado debía demostrar que en ningún momento había cometido falta por la cual fue sancionado; lo cierto es que, no aportó ningún elemento probatorio que lo exculpara de responsabilidad, como tampoco cuestionó mediante los mecanismos idóneos las pruebas que se estaban encausando en su contra, situación que no evidenció a lo largo del plenario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 34 NUMERAL 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00025-01(1582-15)

Actor: D.R.M.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION. SUSTRACCION DE BIENES DE COMPAÑEROS DE TRABAJO - DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA. CONFIRMA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia el día 4 de diciembre de 2015[1], y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor D.R.M.B. contra la Sentencia de 12 de febrero de 2015[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos disciplinarios de destitución proferidos por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La Demanda y sus fundamentos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], por intermedio de apoderado[5] el señor D.R.M.B., presentó demanda[6] encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos:

• El fallo disciplinario de primera instancia de 8 de enero de 2013[7] proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Arauca, dentro del Proceso Disciplinario N° DEARA - 2012-72 por medio del cual se sancionó disciplinariamente al actor, en su condición de Intendente de la Policía Nacional con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

• Fallo disciplinario de segunda instancia del 1 de mayo de 2013[8], proferido por la Inspector Delegado Región Cinco de Policía, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.

• Resolución Nº 02323 del 24 de junio de 2013[9], proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo en el grado de Intendente, y si fuere el caso a uno equivalente o de superior jerarquía; (ii) que para efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y reintegro al cargo;(iii) que las sumas por las cuales se condene a la entidad demandada sean debidamente indexadas; (iv) se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A; y (v) Se condene en costas a la demandada.

Fundamentos Fácticos

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

Señaló que el señor D.R.M.B., se encontraba laborando como intendente en el Departamento de Policía de Arauca, cuando según lo manifestado por la señora Y.Q., éste el 31 de enero de 2012 le obsequió un celular que el 19 de diciembre de 2011 se le había extraviado al patrullero J.A.L.G..

Manifestó que por los anteriores hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Departamento de Arauca inició en contra del demandante una investigación disciplinaria, en la cual se le imputó la falta gravísima descrita en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que a su tenor literal señala “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño y obtener beneficio propio o de un tercero”.

Indicó que la investigación fue adelantada en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Arauca, que dispuso sancionar al actor con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años. Providencia que fue apelada, siendo desatado el recurso por el Inspector Delegado Regional Cinco de Policía, quien confirmó la decisión anterior.

Normas Violadas y Concepto de Violación.

La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

• Los artículos 1, 2, 6, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política.

• Los artículos 5, 7, 11, 15, 128, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006.

• Los artículos 1, 8 y 11 y del Pacto de San José de Costa Rica.

• Los artículos 3 a) y b), 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Señaló que los actos acusados, no están debidamente motivados por cuanto al estudiar el componente de culpabilidad el operador disciplinario se limitó a reseñar en ellos que “se estableció que el investigado tenía pleno conocimiento de la normatividad que rige los hilos de nuestra institución, sabiendo así que el apropiarse de un bien de un compañero se vería inmerso en una conducta disciplinaria…Por lo cual se considera la falta cometida con DOLO”. Sin entrar a estudiar la normatividad y el desarrollo jurisprudencial del dolo, para efectos de categorizar el concepto de culpabilidad en la modalidad dolosa del actuar del indiciado.

Siguiendo con lo anterior, expresó que en los fallos de primera y segunda instancia no se realizó un estudio del componente subjetivo de la falta, debido a que no se demostró su existencia, ya que no basta con afirmar que existió una apropiación del celular, sin acreditar dicho componente representado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR