Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 17 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772313

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Unitaria, de 17 de Febrero de 2016

Fecha17 Febrero 2016
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Presupuestos de procedencia / HABEAS CORPUS - Carácter subsidiario / HABEAS CORPUS - Juez constitucional no puede invadir las competencias del juez penal

La Constitución Política de 1991 contempla el derecho fundamental a la libertad personal y en el artículo 30 consagró el derecho de hábeas corpus, que además de fundamental, es a la vez uno de los principales derechos humanos… Ahora bien: la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define, en el artículo 1 de tal disposición la naturaleza y alcance del hábeas corpus… De acuerdo con la normativa vigente sobre el tema y con el desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto de la acción constitucional de hábeas corpus, se pueden distinguir, en principio, unos supuestos o hipótesis en los cuales ella tiene procedencia: Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas. Cuando se priva a la persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Cuando la orden de captura no cumple las formalidades previstas en la ley, o contiene un motivo que no esté definido en ésta. Cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. Cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Cuando la autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley… Tal y como indicó el a quo, el amparo del hábeas corpus es un mecanismo constitucional eminentemente subsidiario y no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario…la Corte Suprema de Justicia reiteró que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de Habeas Corpus, consultar las sentencias C-620 de 2001, M.P.J.A.R. y T-1315 de 2001, M.P.J.C.T., ambas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, ver la sentencia de 15 de noviembre de 2007, exp. 28747, la sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 34246 y la sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 39804, todas de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ver el auto de 26 de marzo de 2009, exp. 50001-23-31-000-2009-00093-01, M.P.M.N.H.P., de esta Corporación.

LIBERTAD PROVISIONAL - Decisión que compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Decisión negativa del juez ordinario respecto de la solicitud de libertad no constituye una vía de hecho

El juez de control de garantías argumentó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó los beneficios y subrogados penales cuando se trata del delito de extorsión, entre otros… aún no se ha resuelto el recurso de alzada interpuesto por los aquí accionantes. De allí que es completamente improcedente el recurso de amparo, tal y como lo indicó el a quo. En resumen, la decisión del juez de garantía del Municipio de Toluviejo es razonable, está ajustada a la interpretación de la norma en cita, en el marco de las circunstancias del caso concreto, y de allí no se puede deducir una vía de hecho, como lo alega el abogado de confianza de los aquí accionantes. Y por otro lado, se enfatiza que la razón principal por la cual se considera improcedente la solicitud del amparo constitucional, se fundamenta en que aún está por decidirse el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del juez de garantías en primera instancia… la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es que el juez constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado, siendo excepcional, la procedencia de Habeas Corpus por la comisión de una Vía de hecho en las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1121 DE 2006 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA UNITARIA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00030-01(HC)

Actor: J.D.H.G., J.J.C.Z.Y.F.J.C.Z.

Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TOLUVIEJO - SUCRE

Se resuelve la impugnación oportunamente formulada en contra de la providencia del 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria, que negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus invocado por J.D.H.G., J.J.C.Z. y F.J.C.Z., quienes argumentan que están ilegalmente privados de la libertad, por vencimiento de términos.

El fallo de segunda instancia se profiere dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, tal y como lo ordena el artículo 7º de la Ley 1095.

El presente asunto fue repartido y entregado al magistrado W.H.G., el día 16 de febrero de 2016, hora: 5:03 p.m., según constancia que obra en el folio 72.

ANTECEDENTES
  1. Identificación de los accionantes:

    Se trata de los señores: J.D.H.G., J.J.C.Z. y F.J.C.Z.. En ninguna de las piezas procesales se indicó la cédula de ciudadanía de los aquí accionantes. El amparo fue solicitado por el defensor de confianza de los petentes.

  2. Resumen de los hechos:Afirma el defensor de confianza que los procesados fueron privados de la libertad desde el día 24 de octubre de 2013 (f. 1).

    A los accionantes se les ha imputado la comisión del delito de extorsión, descrito en el artículo 244 del Código Penal, menor cuantía.

    Asegura que se han dilatado los términos. Según afirma el abogado defensor: “[…] para un total de 297 días favorables a los procesados, sin tocar los 388 que demoró la administración de justicia para resolver el recurso de nulidad […]” (f. 4).

    Argumenta que el juez de Habeas Corpus no puede negar el amparo constitucional porque existen recursos procesales interpuestos y no decididos. Solicita que se examine con profundidad el caso concreto para dilucidar si se trata de una vía de hecho, por violación de los plazos razonables e incumplimiento de términos procesales.

    Respuesta del Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre (fls. 40 fte. y vto.).

    Informa que en la condición de juez de garantías, el 14 de diciembre de 2015, recibió solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el imputado J.J.C.Z.. La audiencia se realizó el día 1 de febrero de 2016, en la que se negó la petición con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe los beneficios y subrogados penales cuando se trata del delito de extorsión.

    Dicho proveído fue apelado. A la fecha del informe aún no se ha decidido el referido recurso.

    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 54-60).

    El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria, mediante providencia del...

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