Sentencia nº 11001-032-5000-2013-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772469

Sentencia nº 11001-032-5000-2013-01790-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Procedimiento verbal. Procedencia. Eventos / PROCESO DISCIPLINARIO – Cambio del procedimiento ordinario al procedimiento verbal. Procedencia.

El procedimiento ordinario previsto en el artículo 150 y siguientes del C.D.U, no tiene unas causales específicas que indiquen su procedencia, a diferencia del verbal que está reglado en el artículo 175 y s.s que sí las concreta. Desde esa mirada puede concluirse que el trámite ordinario es el general y el verbal la excepción. En efecto, esta norma dispone que los servidores públicos son objeto de ese trámite cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión, cuando la falta sea leve, cuando la falta sea gravísima y en todo caso, cualquiera que sea el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. En resumido, procede aplicar el proceso verbal: en flagrancia, por confesión, ante faltas leves y las gravísimas enlistadas en el inciso 2 del artículo 175 del CDU y, además, si al valorar la apertura de la investigación se encuentran reunidos todos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos. Las evidencias fueron el fundamento fáctico en que la comisión especial se soportó para concluir que estaba objetivamente demostrada la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado, para mutar el procedimiento ordinario al verbal como lo hizo. Contra esos argumentos no hay contrargumentos de la parte demandante, es decir, él no discute que los elementos de juicio referidos no estuvieran probados o fueran insuficientes.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-032-5000-2013-01790-00(4752-13)

Actor: J.A.P.C.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Instancia: Única – Decreto 01 de 1984

Asunto: Sanción – destitución. Cambio de procedimiento del ordinario al verbal-numeral 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002

Decisión

Se niegan pretensiones

El proceso de la referencia viene al despacho con informe de la Secretaría de fecha 30 de octubre de 2015[1], con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus fundamentos

    Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2], el señor J.P.C., solicitó la nulidad de las resoluciones de 16 de febrero de 2005 proferida por una comisión especial de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años; y la de 22 de mayo de la misma anualidad, expedida por el Procurador Delegado para la economía y la hacienda pública, que confirmó la decisión.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante solicitó: i) eliminar de su hoja de vida todos los registros oficiales derivados de la sanción impuesta, incluida la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; ii) ordenar a la entidad demandada al reintegro a su cargo de diputado de la asamblea departamental de Bolívar y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su regreso al empleo; iii) reparar integralmente los daños morales ocasionados al disciplinado iv) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

    Para una mayor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

    El señor J.A.P.C. era miembro de la Asamblea Departamental de Bolívar desde 1985, sin que nunca hubiera sido sancionado disciplinariamente. No obstante, a partir de una publicación en el diario “El Universal” sobre una millonaria capacitación en dicha corporación, la Procuraduría Regional de Bolívar ordenó la apertura de indagación preliminar en su condición de presidente de la misma.

    Relató que la Procuraduría General de la Nación creó una comisión especial para asumir la investigación y el 18 de noviembre de 2005, ordenó su apertura por el proceso verbal citando a audiencia pública al señor P.C..

    Dentro del proceso disciplinario se le imputó la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el 16 de febrero de 2005 dictó la decisión imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.

    Aseguró que la sanción impuesta vulneró el debido proceso toda vez que le aplicó el trámite verbal cuando este no era el pertinente.

    Resaltó que el juzgado 7º de familia de Cartagena, mediante providencia de 14 de junio de 2005, le amparó su derecho y en consecuencia decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto de 10 de noviembre de 2004 que ordenó la apertura aplicando el procedimiento verbal[3].

    Expresó que la Procuraduría General de la Nación actuó en contra de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia de constitucionalidad C-1076 de diciembre 5 de 2002.

    Normas vulneradas y su concepto

    El apoderado de la parte demandante estimó como transgredidas las siguientes disposiciones:

    De la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 29.

    D.C.D.Ú., el artículo 175.- Concepto de violación

    1. el actor que los actos demandados fueron proferidos con violación a normas superiores, falsa motivación y desviación de poder.

    Respecto de la primera causal, anotó que se vulneró el debido proceso porque al calificarse la falta como gravísima de conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento a seguir era por el ordinario y no el verbal como se adelantó. La segunda, porque el soporte normativo utilizado no era ajustado a la ley disciplinaria, toda vez que insiste en que el trámite era el ordinario y no el verbal, y, la deviación de poder, porque el fin de la Procuraduría General de la Nación, era contrario al objetivo garantista perseguido por el legislador.

  2. Contestación de la demanda[4]

    La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado contestó la demanda y en ella se opuso a las pretensiones de J.A.P.C..

    Luego de responder uno a uno los hechos de la demanda, hizo claridad sobre la tutela contra la sanción disciplinaria, en particular al señalar, que en principio la acción constitucional fue asumida por el juez séptimo de familia de Cartagena quien accedió a las pretensiones del actor, pero esta fue impugnada por la entidad y le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil y de Familia- quien a través del ponente declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y asumió el conocimiento en primera instancia, para declararla improcedente. Esa decisión no fue impugnada.

    Expuso como argumentos de la defensa que la decisión de aplicar el proceso verbal no fue ni repentina ni arbitraria. Que el legislador fue quien estableció la posibilidad de que el operador disciplinario lo adelantara cuando existiera prueba fehaciente de la comisión de la falta y elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad del disciplinado.

    Si bien afirmó el abogado de la entidad, la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra enlistada dentro de las faltas gravísimas en virtud de las cuales se puede adelantar el procedimiento verbal, el numeral 3º amplía el margen de eventos en los cuales se puede adoptar esa determinación, señalando en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta y de la calidad del sujeto disciplinado, los elementos exigidos para la formulación del pliego de cargos.

    Aclaró que ambos procedimientos, tanto el ordinario como el verbal, gozan de todas las etapas y oportunidades para ejercer la defensa. Citó para tal efecto la sentencia C-370 de 2012.

    Como complemento de lo anterior, mencionó que el actor tuvo la oportunidad de manifestarse en forma clara, detallada y profusa respecto de las imputaciones realizadas pero no logró desvirtuarlas. En ese sentido advirtió, los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad. Su motivación está “…impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares”.

    En conclusión, consideró que se mantiene intacta la legalidad de los actos administrativos demandados porque el actor que tenía la carga de la prueba, no logró demostrar lo contrario, por lo que solicitó denegar en su totalidad las pretensiones invocadas.

  3. Alegatos de conclusión

    3.1 Parte demandante[5]

    Insistió en que se vulneró el debido proceso por cuanto no se observó el trámite que le correspondía de acuerdo a la causal que le fue imputada, dado que no está taxativamente señalada como una falta gravísima y por ende se encuentra excluida del mismo. Reiteró todas las pretensiones de la demanda.

    Finalmente agregó en su escrito, la violación al principio de reserva legal, causal que no expuso en el libelo inicial y que por no ser la oportunidad procesal para invocarla, un pronunciamiento de la Sala vulneraría el debido proceso de la entidad demandada...

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