Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649772477

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Ausencia de vulneración del derecho de petición / COSA JUZGADA - Noción

La Sala advierte que en el presente caso se configura un cosa juzgada parcial en cuanto la supuesta vulneración del derecho de petición por parte del Presidente de la República, en tanto sobre ese asunto ya se pronunció la jurisdicción constitucional mediante sentencia del 1 de octubre de 2014, confirmada el 3 de marzo de 2015… Es importante precisar que la respuesta al derecho de petición obra en el expediente y, en la misma se informa al tutelante que su petición fue trasladada a la Dirección Regional de Caldas del ICBF, por ser la autoridad competente. En esas condiciones, en el caso concreto no es procedente que el actor, después de haber obtenido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional, presentará una acción de tutela sobre los citados hechos, argumentos y pretensiones. La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Es así como las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende la configuración de la cosa juzgada en las acciones de tutela, el cual se delimita por los siguientes elementos que deben ser advertidos por el juez constitucional en el nuevo proceso: i) que exista identidad jurídica de partes; ii) que verse sobre el mismo objeto, es decir, sobre las mismas pretensiones; iii) que se adelante por la misma causa que originó el anterior, esto es, por los mismos hechos. En síntesis, la cosa juzgada es una figura por la cual se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la litis sobre la materia resuelta, lo que permite guardar la coherencia y seguridad jurídica del aparato judicial para cumplir con los postulados institucionales consagrados en la Constitución Política.

ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En relación con la pretensión referente a la adopción de medidas de protección de los menores y el restablecimiento de la comunicación entre el actor y sus hijos, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de denegarlas por existir otro medio de defensa judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Lo dicho, no es más que una manifestación del principio de subsidiariedad de la tutela, que consiste precisamente en el agotamiento de los medios de protección de los derechos, denominados ordinarios, con el propósito de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto. En el caso concreto el demandante tiene a su disposición un mecanismo de defensa para solicitar las medidas de protección de menores y el restablecimiento de la comunicación con los mismos, como es el proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, consagrado en la Ley 1098 de 2008. Es ante el mencionado escenario que el actor puede hacer valer los derechos de los menores que considera vulnerados. Si bien la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, este no se encuentra demostrado en el presente caso… no se puede considerar que los menores se encuentren ante la inminencia de un perjuicio irremediable, máxime si se encuentran bajo la observación del ICBF.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 99 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición comprende no sólo obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 10 de agosto de 1992, M.P.J.S.G.; respecto a criterio que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales, consultar sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04481-01(AC)

Actor: J.O.L.L.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

[…]

Primero: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor J.O.L.L., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo

En consecuencia, el P. de la República, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, debe resolver de forma clara, precisa y congruente la solicitud presentada por el demandante el 27 de agosto de 2014 y notificarle la respuesta.

Tercero

Declárase improcedente la tutela solicitada por el señor J.O.L.L. respecto de las demás pretensiones, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto

N. la presente providencia al señor J.O.L.L., al Director Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director General del ICBF, al Procurador Regional de Caldas, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo Regional Caldas, al Defensor del Pueblo, al Personero Municipal de Manizales, al C. de la Policía de Infancia y Adolescencia de Manizales, al Presidente de la República y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto

Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem para su eventual revisión”.ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2015, J.O.L.L., en calidad de padre de JENNIFER y J.L.S., instauró acción de tutela contra del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por considerar vulnerado los derechos fundamentales de sus hijos a la integridad, la salud física, psicológica y emocional, a la honra, y el buen nombre.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    […] S. al H. Magistrado disponer y/o ordenar al señor P. de la República proteger y adoptar las...

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