Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837413

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Concepto. Operaciones permitidas. Oportunidad para presentar la solicitud. Procedimiento. Reconocimiento. Modalidades. Transbordo

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 353 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 354 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 359 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 360 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 361 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 362 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 385 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 386

DECOMISO – Confusión en el régimen. Se aplicó régimen de importación a mercancías en tránsito / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - Se debió invocar una causal del régimen de transito aduanero

La normativa que aplicó la DIAN se refiere a aquellas conductas que dan lugar a la aprehensión y decomiso en el régimen de importación. No obstante, tal y como se expuso el régimen en el que las mercancías se encontraban cuando la DIAN dispuso su aprehensión NO era el de importación sino el de Tránsito Aduanero, de modo que no tiene asidero la afirmación que hace la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, por cuanto aseveró que no se había acreditado que la mercancía estuviera en modalidad de transbordo y que aun cuando ello se hubiere hecho, se incumplió con la obligación de presentar las mercancías, obligación ésta que es propia de cualquier régimen al que se someta una mercancía extranjera que permanezca en el territorio nacional… En efecto, si la DIAN encontró alguna irregularidad en las mercancías que venían en tránsito de Venezuela e iban con destino a Costa Rica, debió entonces invocar la causal que correspondiera al caso de las previstas en el numeral 3º del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Sin embargo, como no lo hizo y decomisó parte de la carga invocando una causal que pertenece al régimen de importación, vulneró el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, y por ello el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo bien en declarar la nulidad de los actos censurados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de septiembre de 2013, R.. 2009-00411, MP. Marco A.V.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 13001-23-31-000-2006-00185-01

Actor: ACUMULADORES DUNCAN C.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la S. Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA

La sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que accediera a las siguientes:

  1. 2. Pretensiones:

“PRIMERO: Declárese la NULIDAD de las Resoluciones No 00767 del 27 de abril de 2005, No 002005 de octubre 12 de 2005, mediante las que se decretó y se confirmó el decomiso de la mercadería de propiedad de mis poderdantes ACUNULADORES DUNCAN C.A., de Venezuela. La cual tenía como destino Puerto Limón, Costa Rica, amparada bajo la factura Comercial No 1483 de Marzo 03 de 2005, expedida por ACUMULADORES DUNCAN C.A., y el Conocimiento de Embarque No VEC-546 de Marzo 18 de 2005 de la MN. CALA PALENQUE V-517, en cuyo documento se indica. Puerto de Cargue: LA GUAJIRA. Puerto de Destino: PUERTO LIMÓN. Consignatario: BATERÍA Y SERVICIOS BATSE S.A. de Costa Rica, Costa Rica. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese la continuación del trámite, a efectos de que la mercancía enviada a su lugar de destino, tal como se indica en el Conocimiento de Embarque VEC-546. TERCERO: C. a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS LOCAL DE CARTEGENA, al pago de los perjuicios ocasionados en razón del ilegal decomiso, el pago de la mercancía, en su totalidad, dada la calidad de producto perecedero de la mercancía decomisada –BATERÍAS AUTOMOTRICES-, así como el pago del daño emergente, lucro cesante, costas y agencias en derecho, en razón de esta demanda. CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforma a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y normas concordantes. QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 173 y ss, del C.C.A.”[1]2.3.- Hechos2.3.1.- La demandante efectuó exportación desde el puerto de la Guaria (Venezuela) con destino a Puerto Limón (Costa Rica) según se desprende la Factura Comercial No. 1483 del 8 de marzo de 2005.

2.3.2.- El Transportador Marítimo COSTA CONTAINER LINE SPA., en cumplimiento del contrato de transporte materializado en el Conocimiento de Embarque No. VEC-46 del 18 de marzo de 2005 despachó la carga embalada en el contender No. PRSU-4102503 de 40, a bordo de la MN CALA PALENQUE, la cual descargaría el citado contenedor en el Puerto de Cartagena para ser transbordado a otro buque de la misma línea que recalase en Puerto Limón.

2.3.3.- En marzo de 2005 la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., representante en Cartagena del transportador, descargó el contenedor entregando el depósito aduanero que correspondía.

2.3.4.- El 23 de marzo de 2005 el agente naviero presentó en forma extemporánea la documentación del contenedor y la justificación de la razón por la cual se había descargado en el Puerto de Cartagena la mercancía de propiedad de la demandante.

2.3.5.- El 2 de abril de 2005 la DIAN profirió Acta de Aprehensión No. 065COMEX de la mercancía contenida en el Conocimiento de Embarque No. VEC-546, invocando como causal la prevista en el artículo 502 numeral 1.4. del Estatuto Aduanero, esto es, mercancía no presentada.

2.3.6.- El agente naviero asumiendo haber cometido una infracción administrativa aduanera pagó la sanción prevista en el numeral 1.3.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de subsanar la omisión en la que incurrió al no informar a la DIAN el régimen de tránsito aduanero al que estaba sometida la mercancía de la actora.

2.3.7.- Mediante Resolución No. 00767 del 27 de abril de 2005 la DIAN resolvió decomisar la mercancía aprehendida con Acta No. 065COMEX del 2 de abril de ese mismo año.

2.3.8.- Recurrida la anterior decisión, la DIAN resolvió confirmarla mediante Resolución No. 002005 del 12 de octubre de 2005.2.4.- Las normas violadas y el concepto de la violación

A juicio de la actora, el acto censurado es violatorio de los artículos 29 y 34 de la Constitución Política, del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, de los artículos y 502 del Decreto 2685 de 1999, y de la Ley 488 de 1998.

En orden a que se dictara una sentencia estimatoria, propuso los siguientes cargos:

Primer cargo: Debida presentación de la mercancía

La actora sostuvo que cuando la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., puso a disposición de la DIAN la carga física y la entregó en depósito aduanero se debió entender como presentada de acuerdo con lo que dispone el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Segundo Cargo: Violación del debido proceso

a.- Afirmó que se aplicó un régimen aduanero ajeno a la actividad que estaba desplegando el agente marítimo, por cuanto se trató a la mercancía con un régimen de importación cuando en realidad se trataba de un tránsito aduanero en modalidad de transbordo.

b.- Indicó que también se vulneró su derecho al debido proceso y de defensa cuando se omitió notificarle el Acta de Aprehensión en violación de lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A.

c.- Señaló que con el acto de formulación de cargos proferido el 30 de enero de 2006, la DIAN infringió la Ley 488 de 1998 pues desconoció todas las explicaciones que la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., dio durante la actuación administrativa relacionadas con que la sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A. había exportado unas mercancías a la ciudad de Costa Rica con transbordo en Cartagena, y que la citada agencia obraba en calidad de transportador y NO de importador como lo sugiere el pliego de cargos, obligándolo al pago de una sanción de doscientos noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 292.450.000.oo).

Agregó que debió tenerse presente lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Aduanero en consonancia con la sentencia del 12 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado[2] según los cuales es el transportador el que tiene la obligación de presentar el manifiesto de carga y cuando lo hace de manera extemporánea le está vedado a la DIAN declarar el decomiso de la mercancía toda vez que la falta en la que incurrió el transportador es de carácter personal y ello en modo alguno configura una situación constitutiva de contrabando.

Tercer Cargo: Violación del artículo 34 de la Constitución Política

Advirtió que no había duda que el agente naviero había cometido una infracción administrativa pero...

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