Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837417

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NAVE O AERONAVE – Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / DECOMISO – Al no estar amparada la mercancía en documento de transporte ni presentarse la declaración de importación / IMPORTACIÓN ORDINARIA – Debió tramitarse ante la prolongación de la estadía de la motonave por avería

En conclusión, la Sala estima que el ingreso de la plurimencionada motonave se presentó como mercancía y no como medio de transporte, por lo que debía someterse a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento de activo de bienes de capital. Así las cosas y teniendo como marco lo dispuesto al inicio del estudio del presente asunto, la motonave debía presentar ante la DIAN la correspondiente declaración de importación previo cumplimiento de su presentación. Antes del ingreso de una motonave al territorio nacional, el transportador debe dar aviso a la DIAN de su llegada con anticipación de 12 horas si se trata de vía marítima, lo cual y para este caso sí se cumplió por cuanto obra en el expediente formato de aviso de llegada fechado el 18 de febrero de 2004 (fls. 54 y 55. C.. Antecedentes). De esta forma y en lo que tiene que ver con el requisito en comento el agente marítimo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000. Además del aviso de llegada, las mercancías que arriben deben estar amparadas y/o relacionados en un documento de transporte – artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 -, requisito que no se cumplió dado que no se encuentra documento alguno tal y como lo anotó la DIAN – certificaciones transcritas líneas atrás -, circunstancia que permite entender que la embarcación no fue presentada ante la autoridad aduanera. Al tenor de lo consagrado en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, se considera que la mercancía no se ha presentado ante la aduana cuando "carezca de documento físico de transporte”. A su vez, si la motonave ingresa temporalmente al país para la realización de arreglos y/o o reparaciones, se debe presentar la correspondiente declaración de importación, de acuerdo con el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 2001, la cual como se vislumbró tampoco obra en el expediente. Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional, circunstancia adicional para sostener que, igualmente, debió aplicarse el artículo 93 del Estatuto Aduanero, relativo a las naves averiadas o destruidas, debiéndose, en consecuencia, someter el buque a la modalidad de importación ordinaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANEROARTICULO 1 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO / CONCEPTO JURÍDICO 0126 DE 2003 (26 de diciembre) DIAN / CONCEPTO 037 DE 2006 (10 de julio) DIAN / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 90 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 91 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 92 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 116 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTICULO 60 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTICULO 101 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTICULO 102 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1489

MENSAJES DE DATOS – Valor probatorio / DOCUMENTO ELECTRONICO – Presupuestos. Valor probatorio

La Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el correo electrónico y las firmas digitales, entre otros aspectos, dispuso que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos. Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como "la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax", los cuales gozan de igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, en tanto de ellos se predican los mismos criterios de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad. En este sentido, la Sala recuerda que los presupuestos mínimos que debe tener un documento electrónico no pueden ser otros que los inherentes a aquellos a los cuales se les puede otorgar pleno valor probatorio, esto es, integridad - convencimiento que es el mismo que se generó y se encuentra depositado en otro computador -, inalterabilidad – certeza de que no ha sido adulterado -, y autenticidad – se relaciona con la firma electrónica -.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de Julio de 2007, R.. 2005-00993-01(AP), MP. R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 13001-23-31-000-2007-00814-01

Actor: CATNAVES E.U. EN LIQUIDACION

Demandado: NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – CATNAVES E.U. EN LIQUIDACIÓN –, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad CATNAVES E.U. contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente (fl. 267, cdno. 1).

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 5 a 24, cdno. 1), CATNAVES E.U. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con miras a obtener la siguiente declaratoria:

“Primera: Que es nula la Resolución No. 636-0298 del 20 de febrero de 2007, por medio de la cual la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de C., de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ordeno (sic) el decomiso de la Motonave Royal Progress, de bandera Panameña, avaluada en la suma de mil ciento cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos seis pesos ($1.148'622.706) m/cte, bajo el argumento de que al no encontrarse amparada en un documento de transporte ni en una Declaración de Importación, esa Motonave no se había presentado ni declarado ante las autoridades aduaneras, incurriendo por ello en causales de aprehensión y decomiso señaladas en los numerales 1.1. y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 21 del Decreto 1198 de 2000 y 48 del Decreto 1232 de 2001.

Segunda

Que es nula la Resolución No. 072 - 1299 del 9 de agosto de 2007, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de C., de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración que se interpuso contra la Resolución citada en el punto anterior, confirmándola en todas sus partes y quedando así legalmente agotada la Vía Gubernativa.

Tercera

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por conducto de la Administración Especial de Aduanas de C., devolver la Motonave Royal Progress en el estado en que se aprehendió y con reconocimiento económico del deterioro físico que esa motonave hubiera sufrido por culpe de la aprehensión y decomiso hasta la fecha de su entrega definitiva. Si la motonave se hubiere vendido, donado, perdido o destruido, etc, que se ordene a esa misma entidad devolver su equivalente en dinero por el valor de su aprehensión y decomiso, o sea, la suma de mil ciento cuarenta y ocho millones seiscientos veintidós mil setecientos seis pesos ($1.148’622.706), conforme así se consigno (sic) tanto en el Acta de Aprehensión No. 213 del 27 de septiembre de 2006, como en las Resoluciones que ordenaron y confirmaron su decomiso, cuya nulidad es objeto de la presente demanda.

Cuarta

Que se condene a LA NACIÓN -U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar las Costas, Agencies en derecho y demás gastos que se generen en este proceso.

Quinta

Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término y con sujeción a lo previsto en los artículos 176, 177 y demás normas concordantes del C.C.A." (fls. 5 y 6. cdno. 1).

I.2. El actor se fundamentó en los siguientes hechos:

2.1. – Manifestó que el 24 de febrero de 2004, arribó al Puerto de C. la Motonave ROYAL PROGRESS, de bandera panameña, dedicada al transporte de mercancías y cuyos propietarios y armadores son: World Shipping Managment Corporation S.A. y Cruzaüe Navigation S.A.

2.2. – Adujo que como agente marítimo de dicha motonave en Colombia, la Sociedad CATNAVES E.U., dio el correspondiente aviso de su llegada a las autoridades de la aduana de C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999.

2.3. – Aseguró que dicha motonave arribó al país en lastre con el propósito de recoger carga o mercancía para su...

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