Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837501

Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía Primera de Quibdó / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por decisión de la misma Fiscalía Primera de Quibdó al evidenciar que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por 7 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena

De conformidad con el conjunto probatorio, la Corporación encuentra que el demandante L.P.R. fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 8 de septiembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000, sindicado de la comisión del delito de homicidio y, que la Fiscalía Primera de Quibdó precluyó la investigación seguida en su contra debido a que no se comprobó su autoría o responsabilidad en el hecho punible, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - El operador jurídico debe interpretar la intención del demandante conforme al análisis conjunto a los argumentos fácticos y jurídicos indicados en la demanda

Esta Subsección encuentra que la pretensión así planteada carece de concreción y claridad, lo cual no es óbice para que, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala interprete la demanda y establezca la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en eventos en que se presente imprecisiones en el petitum de la demanda, consultar sentencia de enero 23 de 2003, Exp. 22113, MP. M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia

La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el proveído dictado el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la Resolución emitida por la Fiscalía Primera de Quibdó, a través de la cual se decretó la preclusión de la instrucción adelantada en contra del señor L.P.R., se dictó el 6 de abril de 2000 y la demanda se formuló el 16 de octubre de 2001.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica

Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que resolución de preclusión de la investigación determinó que sindicado no cometió delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado por comportar un daño antijurídico que el demandante no estaba en deber jurídico de soportar / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Se mantienen los reconocidos por el a quo, por no ser controvertidos

Se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a la parte actora por ese hecho. (…) la Subsección mantendrá la decisión apelada en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda, sin embargo dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera de tal responsabilidad a la entidad demandada, la cual, con dicha finalidad no efectuó reproche alguno frente a la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, por lo tanto, ello impide efectuar un pronunciamiento al respecto, amén de que los mencionados perjuicios fueron acreditados dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal Administrativo de primera instancia.

PERJUICIOS MORALES - Se confirman los reconocidos por juez contencioso administrativo de primera instancia

Esta Subsección mantendrá los montos reconocidos por el a quo a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales, esto es, la suma de 20 SMLMV y, adicionalmente, procederá a actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) y, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: H.A.R. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01517-01(31919)

Actor: L.P. RENGIFO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el día 8 de abril de 2005, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados a L.P.R., quien actúa en nombre propio, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Fiscalía General de la Nación, al...

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