Sentencia nº 25000-23-27-000-2005 01897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837609

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005 01897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NEGOCIO JURIDICO / SIMULACION DEL NEGOCIO JURIDICO / ABUSO DE LAS FORMAS JURIDICAS EN MATERIA JURIDICA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE PRUEBA / DESCUENTOS A PIE DE FACTURA / DESCUENTOS EFECTIVOS EN EL IVA / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENVASES

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 187 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 454 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 11 / DECRETO 2649 DE 1993 ARTICULO 103 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 454 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 553 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 776

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba de la simulación se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de julio de 2008, Exp. 01458-01, M.P.W.N.V.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los descuentos en general se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-00069-01(19314), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005 01897-01(17077)

Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante (Crown Colombiana S.A.( contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que negó la nulidad de los actos administrativos por los cuales, la DIAN formuló liquidación oficial por impuesto a las ventas [primer bimestre del año 2000].

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 14 de marzo de 2000, la Sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.[2] presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2000, en la que se liquidó un saldo a favor de $2.619.008.000.

– El 4 de agosto de 2004, previa formulación del requerimiento especial y de su respuesta, la DIAN formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000118 en la que: (i) adicionó ingresos brutos por operaciones gravadas en cuantía de $560.476.000 (ii) modificó el impuesto generado por operaciones gravadas y estableció una mayor diferencia y un saldo a pagar por el período fiscal de $84.071.000, (iii) impuso una sanción por inexactitud de $134.514.000, y (iv) disminuyó el saldo a favor a $2.400.423.000.

– El 24 de junio de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra la mentada liquidación oficial, mediante Resolución No. 310662005000021 la DIAN decidió confirmarla.

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C. formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000118 del 4 de agosto de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., y en la Resolución Nº 310662005000021 del 24 de junio de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto sobre las ventas y se impuso sanción por inexactitud por el Primer (1) Bimestre de 2000 la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debió fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores. 2.Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto sobre las ventas Primer (1) bimestre de 2000, ni la sanción que por inexactitud se impuso. Y que por ende la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme.”

  2. Las normas violadas

    El demandante invocó como normas violadas los artículos 26, 107, 447, 454, 647, 683,742 y siguientes del E.T..

  3. Concepto de la violación:

    Se resume así:

    1. Adición de ingresos brutos por operaciones gravadas

      La demandante explicó que la glosa surgió como consecuencia de la interpretación que hizo la DIAN de dos contratos que suscribió con Bavaria S.A., uno de compra venta y otro de suministro.

      Dijo que en virtud del contrato de compraventa adquirió un activo [maquinaria y equipo para la fábrica de envases] y en virtud del contrato de suministro, adquirió un derecho [derecho de exclusividad para suministrar envases de aluminio].

      Para explicar el objetivo y adecuada interpretación que, a su juicio, se debe hacer de los contratos, resumió y explicó el contenido de cada contrato, así como el de las actas de la Junta Directiva de Crown y de Bavaria S.A. y de los registros contables de las sociedades, pruebas éstas que tuvo en cuenta la DIAN para formular la glosa.

      Increpó que La DIAN interpretó equivocadamente los negocios jurídicos acordados, puesto que concluyó que la venta de la maquinaria y equipo se transó en $US13’500.000, de los cuales $US 4’500.000 fueron pagados en efectivo y el saldo de $US 8’500.000, mediante descuentos en ventas. Que, por lo tanto, a juicio de la DIAN, los $US 8’500.000 constituían una deuda asumida por Crown para pagar la maquinaria, interpretación que motivó el rechazo de los descuentos [para el primer bimestre del año 2000 en cuantía de $560.476.000] y la adición, en el mismo monto, del ingreso. Cuestionó que la DIAN no haya tenido en cuenta que Bavaria S.A. no registró en la contabilidad ninguna cuenta por cobrar ni ingresos obtenidos en virtud de la presunta venta efectuada por US$13’500.000.

      Para desvirtuar lo dicho por la DIAN, C. explicó que en el contrato de suministro se estableció que el descuento se aplicaría por la compra de cada unidad hasta completar las cantidades acordadas. De manera que, si Bavaria S.A. no compraba los envases de aluminio, C. no asumía ninguna obligación de pago en favor de Bavaria S.A., puesto que, simple y llanamente C. no había contraído una deuda sino concedido un descuento puro y simple.

      Precisado lo anterior, esto es, que concedió descuentos efectivos y que no contrajo ninguna deuda, dijo que conforme con el artículo 454 del Estatuto Tributario, los descuentos efectivos, como el otorgado a Bavaria S.A., que consten en la factura o en documento equivalente no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas. Que, por lo tanto, la adición de ingresos es improcedente. Alegó que los actos administrativos no fueron motivados porque la DIAN se precisó a decir que los descuentos pueden ser condicionados y efectivos y que ambos, en estricto sentido, constituyen un menor valor de ingreso para el vendedor.

      Pidió que se valoraran los contratos y las facturas que expidió Crown pues estos documentos, según dijo, prueban la existencia y el otorgamiento del descuento. Que, así mismo, el certificado del revisor fiscal que adujo al proceso prueba el monto individual de cada factura, el descuento dado sobre cada operación y el valor total de las ventas realizadas durante el primer bimestre del año 2000.

      Insistió en que ese certificado junto con los contratos, las actas y las contabilidades permiten probar que el negocio que transaron las dos compañías nunca comprendió el otorgamiento de un préstamo por US$8.500.000, sino la concesión de un descuento puro y simple.

    2. Sanción por inexactitud.

      El demandante alegó que no es procedente la sanción por inexactitud, ya que no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que, los datos y cifras incluidas en la declaración privada se ajustan a lo señalado en la ley. Que, además, no adelantó maniobras fraudulentas y obró conforme a su criterio sobre la interpretación de la normatividad tributaria aplicable al caso concreto. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      La DIAN, por apoderado judicial, contestó la demanda, que se resume así:

    3. Adición de ingresos brutos

      La DIAN valoró probatoriamente las actas de la Junta Directiva de Crown, que dan cuenta de las discusiones preliminares que sostuvo con Bavaria S.A. para consolidar el contrato de compra venta de la maquinaria. Precisó que en el Acta No. 21 del 19 de abril de 1999 se advierte que el precio que le pusieron al contrato de compraventa de la maquinaria de envases fue de $US13.500.000, de los cuales, $US 4.500.000 correspondían al precio de la maquinaria y los $US 9.000.000 restantes al valor del mercado.

      También valoró los contratos suscritos por Bavaria S.A. y C., y dijo que en el contrato de suministro 800-13855, se pudo verificar la existencia de la obligación de suministrar envases de aluminio con sus respectivas tapas abre-fácil, así como la del pago de un precio so pena de interés. Y que si bien se pudo haber pactado un presunto descuento, las pruebas, según la apoderada de la DIAN, dan cuenta de que no se trataría de un descuento puro y simple, sino de un descuento condicionado al derecho de exclusividad pues estaría sujeto a la aplicación de una fórmula para calcular su cuantía, al cumplimiento de un plazo, a la cantidad que debía suministrarse y a la producción, entre otros factores. Que, por lo tanto, al tenor del artículo 454 E.T., ese descuento no era factible restarlo de la base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas.

      También precisó que en la contabilidad de Crown, específicamente, en el libro auxiliar de la cuenta No. 4120641 “descuento en ventas”, se registraron débitos a favor de Bavaria S.A. que totalizan la suma de $560.476.463, de los cuales, $322.435.049 se destinan a abono de capital y $238.041.041 a intereses. Que esta forma de registrar la operación no consulta la realidad del negocio pues no se cumplieron los requisitos de los artículos 125, 130 y 131 del Decreto 2649 de 1993,

      De manera que, la DIAN concluyó, que no existe el...

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