Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837677

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IVA DESCONTABLE POR IMPORTACIONES / GASTOS POR IMPORTACIONES PAGADOS A SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA / DEDUCCION POR GASTOS DE IMPORTACION / DEDUCCION POR ARRENDAMIENTO DE BODEGA / PAGO REALIZADO POR UN TERCERO / COMPROBANTES INTERNOS Y EXTERNOS DE CONTABILIDAD / PRUEBA DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR MEDIOS DIFERENTES A LA CONTABILIDAD / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 781 / CODIGO CIVILARTICULO 1630 / CODIGO CIVILARTICULO 1631 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1632

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-00788-01(16966) y; de 5 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00164-01(17708), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01238-01(20047)

Actor: A.E.A. MONTES

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2002, el señor A.E.A. MONTES presentó la declaración de renta por el año gravable 2001, con un saldo a favor de $5.349.000[1].

El 27 de junio de 2002, la Administración de Impuestos de Cali, practicó inspección contable[2] al contribuyente y, con base en el acta levantada por los funcionarios comisionados[3], expidió el Pliego de Cargos 050632002000180 del 28 de octubre de 2002[4], en el que propuso sanción por libros de contabilidad por la suma de $4.902.000. El contribuyente se acogió a la sanción reducida, según lo previsto en el literal a) del artículo 656 del Estatuto Tributario.

El 26 de marzo de 2003, la Administración profirió el Requerimiento Especial 050632003000004 mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta por el año gravable 2001, así: (i) determinar la renta líquida por comparación patrimonial por la suma de $191.429.000 y (ii) rechazar deducciones solicitadas por valor de $249.743.000 y que correspondían a: impuesto del 3 por mil ($2.278.101), corrección monetaria ($14.855.000), gastos de importación ($187.459.405), arrendamiento de bodega ($25.568.752) y gastos de personal ($19.582.000)[5]. Además liquidó sanción por inexactitud por $176.514.000, para un total saldo a pagar de $281.486.000. El contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento, en el que se opuso al rechazo de las deducciones por gastos de importación y arrendamiento de bodega[6].

El 13 de noviembre de 2003, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 050642003000047, en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[7].

Previa interposición del recurso de reconsideración[8], la DIAN expidió la Resolución 050662004000005 mediante la cual modificó el acto liquidatorio recurrido, para excluir de la adición el anticipo del impuesto de renta por el año gravable 2002 por $25.870.000 para determinar el saldo a pagar en $255.616.000[9].

DEMANDA

El señor A.E.A.M., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que respecto de la declaración privada, «proceden, en primer término, las deducciones relativas a los gastos de importación y de arrendamiento de bodega, y en segundo lugar, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta en los actos cuya nulidad se solicita»[10].

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política

• Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo

• Artículos 104, 105, 107, 493, 647 y 683 del Estatuto Tributario

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Gastos de importación - $187.459.405

    Aclaró que nunca ha sido punto de controversia la condición de importador del actor, actividad de la cual depende el ejercicio del comercio en el establecimiento de su propiedad.

    Dijo que para el ejercicio de su actividad utilizó los servicios de la sociedad Imporexport Services Ltda en todas las importaciones que llevó a cabo en el año 2001, empresa que aparece en las declaraciones de importación como declarante. Indicó que los costos en que incurren las Sociedades de Intermediación Aduanera (SIA) se trasladan al importador que utiliza el servicio y por su labor dichas sociedades reciben una comisión.

    Explicó que en la actuación demandada, la DIAN desconoce como deducción la suma de $142.303.000 que corresponde al impuesto a las ventas pagado en las importaciones -que efectivamente fue descontado en las declaraciones de IVA-, pero esa cifra no está contenida en los $187.459.405 que llevó como deducción en el renglón 45 de la declaración de renta.

    Señaló que de los documentos allegados como pruebas, en particular de los suscritos con el señor R.V., empleado de la SIA, al sumar cada uno de los ítems pagados, sin incluir impuestos, se llega a la suma de $188.569.787.

    Afirmó que, según los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas necesarias y, en el caso particular, su actividad económica no discutida, se realiza a través de importaciones, por tanto, es razonable, lógico y jurídico que se incurra en gastos para poner la mercancía en circulación –comercialización- dentro del territorio aduanero nacional.

    Sostuvo que si bien es cierto que a la fecha en que se efectuó la inspección contable no se tenía regularizada la contabilidad por cuanto estaba en proceso de sistematización, nunca se ocultó la realidad de los ingresos y operaciones, como se comprobó cuando la DIAN revisó la facturación del contribuyente, que además estaba llevada en debida forma.

    Manifestó que en sede gubernativa se pretendió desvirtuar el indicio a que se refiere el artículo 781 del Estatuto Tributario, con la solicitud de las pruebas relacionadas con los gastos de importación, entre ellas, la inspección y cruces de información con la sociedad de intermediación aduanera, para que certificara los pagos recibidos por gastos de importaciones y encontrara así la relación con el señor V.. Sin embargo, la DIAN hizo caso omiso de la solicitud e insistió en las irregularidades de la contabilidad para negar la posibilidad de probar la realidad de los gastos.

    Resaltó que en ningún momento pretendió incluir los impuestos descontables declarados en ventas, como costo o gasto en la declaración de renta, como lo anota la DIAN y la cifra que toma esta entidad no corresponde a los conceptos que conforman la cifra rechazada ($187.459.405).

    Afirmó que ante la existencia de documentos privados correspondía a la DIAN, dentro de un concepto de equilibrio probatorio y amplias facultades, despejar las dudas que surgieran sobre la realidad del ingreso, el costo y los gastos en que incurre un contribuyente para obtener una renta gravable, pues solo así se respetan y aplican los artículos 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política.

    Insistió en que las deducciones solicitadas son gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y las pruebas aportadas, como son las declaraciones de importación y las cuentas de cobro, dan cuenta de los gastos deducibles que cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad.

  2. Arrendamiento de bodega ($25.568.752)

    Expuso que respecto de este rechazo, la DIAN indicó que el señor A. no aparece en el contrato allegado con la respuesta al requerimiento especial, pero la Administración no tuvo en cuenta que en dicho contrato el actor figura como codeudor. Indicó que en esta figura se presentan las tres características de una obligación solidaria, a saber: a) pluralidad de sujetos pasivos; b) pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores y c) unidad de objeto, o sea, la prestación (pago del canon de arrendamiento).

    Sostuvo que el vínculo contractual permite que la totalidad de la prestación debida sea satisfecha, bien por el deudor principal (arrendatario) o por el codeudor solidario, que fue lo que ocurrió en este caso, donde la fuente de la solidaridad se deriva del acto jurídico denominado contrato de arrendamiento.

    Señaló que, como lo verificó la Administración, en la bodega se almacena la mercancía que se va a comercializar y de la cual el contribuyente es propietario, es decir, deriva un beneficio directo del objeto del contrato y de allí el motivo o causa para hacer el pago. Indicó que lo anterior se demuestra con los comprobantes de egreso en los cuales se relaciona cada uno de los cheques con que se pagó la obligación y con el sello de recibido con el nombre de la arrendadora, documentos que se allegaron con la respuesta al requerimiento especial.

    Argumentó que la ley permite el pago por el codeudor solidario, hecho no desvirtuado y por el contrario confirmado por lo antes expuesto y con el acta elaborada durante la visita efectuada el 4 de junio de 2002, en la cual se deja constancia de que el predio que figura como domicilio fiscal es el mismo que es objeto del contrato de arrendamiento y que la mercancía allí depositada también pertenece a J.E.Z.G., quien funge en el contrato como arrendatario (deudor principal).

  3. Sanción por inexactitud

    Afirmó que lo expuesto demuestra la improcedencia de la sanción por inexactitud, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción solo procede...

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