Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837689

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PROCESOS / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDAS BAJO PROCEDIMIENTOS DISTINTOS

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 308 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00024-00(19359)

Actor: J.L.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

AUTO

Encontrándose el asunto pendiente de emitir sentencia, el ciudadano C.A.L., parte demandante en el proceso con radicado No. 11001-03-27-000-2012-00030-00 [19452], solicitó la acumulación de este proceso con los tramitados en esta Sección con Nos. 11001-03-27-000-2012-00034-00 [19555], 11001-03-27-000-2012-00030-00 [19452], 11001-03-27-000-2012-00047-00 [19720], 11001-03-27-000-2013-00006-00 [19944].

En virtud de esa solicitud, y por ser el proceso de la referencia el más antiguo, por conducto de la Secretaría, se pidió la remisión de los demás expedientes para estudiar si es procedente la acumulación.

Para resolver se considera:

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA [Ley 1437 de 2011][1], en este proceso se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo-CCA [Dec. 01 de 1984], toda vez que se inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437.

El artículo 145 del CCA contempla la acumulación de los procesos contencioso administrativos a petición de parte o de oficio y remite a las normas del Código de Procedimiento Civil-CPC que regulan la materia. En efecto, los artículos 157 y 158 del CPC disponen:

“ARTÍCULO 157. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACION.[2] Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

  1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

  2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

  3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

  4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.

    ARTÍCULO 158. COMPETENCIA[3]. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere...

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