Sentencia nº 15001-23-31-000-1994-13567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837741

Sentencia nº 15001-23-31-000-1994-13567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO - Niega. Caso adjudicación de contrato por junta directiva, Ideboy

En todo caso, la Sala limitará su estudio a los cargos propuestos en la alzada. (…) En esos términos, es claro que los temas relacionados con la adjudicación de los procesos de selección estarían regulados por las normas locales. En este caso particular, por lo regulado en el Decreto 1223 del 10 de junio de 1987, por medio del cual se reformó el Código Fiscal de Boyacá (…). Lo anterior además de reiterar lo dispuesto por la ley, precisa que en materia de adjudicación, en lo que respecta al departamento de Boyacá, para la época del proceso de selección en estudio, las junta directivas estaban autorizadas para efectos de la adjudicación. Lo anterior se confirma, tal como lo advirtió el a quo, al revisar el artículo 22 del Decreto departamental 1238 del 29 de septiembre de 1992, por medio del cual se modificó el acto de creación del IDEBOY, (…) Si bien en el proceso se echan de menos los estatutos del IDEBOY, lo cierto es que se trataba de una carga que le correspondía a la parte actora, tal como lo imponía el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo de la época, en tratándose de normas que no tienen alcance nacional. Además, así lo imponía la presunción de legalidad de la adjudicación atacada. Por consiguiente, como las normas analizadas dejan entrever que la Junta Directiva del IDEBOY contaba con competencia para adjudicar determinados procesos de selección, sin que se encuentre probado que carecía de ella en el caso de la licitación pública IDB 001-93, habrá que desestimarse el cargo en estudio. De conformidad con lo hasta aquí expuesto se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-13567-01(25894)

Actor: SOCIEDAD GERMAN MORALES E HIJOS ORGANIZACION HOTELERA LIMITADA

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE DESARROLLO DE BOYACA –IDEBOY

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 336 a 349, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad G.M. e Hijos Organización Hotelera Ltda. demandó la nulidad del acta 11 del 15 de junio de 1996 y de la resolución 271 del día siguiente, a través de la cual el Instituto Financiero de Desarrollo de Boyacá, IDEBOY, adjudicó la licitación pública IDB-001-93, cuyo objeto consistía en el arrendamiento del Hotel Sochagota, ubicado en el municipio de Paipa. Como consecuencia de lo anterior pidió se reconozcan los perjuicios causados por la no adjudicación del proceso de selección en comento.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 15 de octubre de 1993 (fl. 40, c. ppal), la sociedad G.M. e Hijos Organización Hotelera Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Instituto Financiero de Desarrollo de Boyacá, IDEBOY (fls. 2 a 40, c. ppal).

    1.1. Síntesis de los hechos

    Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 6 a 25, c. ppal):

    1.1.1. El 26 de marzo de 1993, mediante acta n.° 005, la Junta Directiva del IDEBOY decidió que el arrendamiento del inmueble donde se encontraba ubicado el Hotel Sochagota, situado en el municipio de Paipa, se efectuaría a través de licitación pública.

    1.1.2. El 31 de marzo de 1993, a través de la resolución n.° 120, el Gerente del IDEBOY abrió la licitación pública IDB-001-93 para contratar el arrendamiento del Hotel Sochagota. Esa misma resolución dispuso que entre el 5 y 17 de mayo del mencionado año los interesados podían presentar sus propuestas. Este último periodo fue prorrogado hasta el 25 de mayo de 1993, mediante resolución 207 del 14 del mismo mes y año.

    1.1.3. El 25 de mayo de 1993 se cerró la oportunidad para presentar propuestas. En esa fecha se presentaron cinco propuestas, incluida la de la sociedad actora.

    1.1.4. En oportunidad, la sociedad actora advirtió a la demandada:

    1.1.4.1. Que la propuesta de la sociedad Hoteles Ltda. no allegó la estampilla exigida en el punto VIII, literal c, numeral 14, y que la sociedad Hoteles Dann Ltda., tampoco anexó el certificado de experiencia en el manejo de establecimientos hoteleros y gastronómicos del país o en el exterior expedidas por las autoridades competentes donde se encontrara ubicado el hotel. Las anteriores circunstancias daban lugar a la eliminación de los mencionados proponentes, tal como lo imponía el punto X, literal a) del pliego de condiciones.

    1.1.4.2. Igualmente, que la sociedad H.D.L.. incumplió las exigencias técnicas y económicas del pliego de condiciones, toda vez que la logística y el presupuesto de gastos que propuso resultaban insuficientes para atender la demanda del Hotel Sochagota; que propuso pagar porcentajes de venta antes de la suscripción del contrato; que sus cifras sobre ventas parciales y totales, así como los valores de canon fijo y variable, no coincidían; que no allegó el recibo de consignación de la compra de pliegos, y que la autorización de la junta directiva resultó insuficiente, toda vez que extralimitó el valor del compromiso aprobado por el órgano directivo.

    1.1.4.3. Que la evaluación del precio por parte de la demandada desconoció la fórmula plasmada en el pliego.

    1.1.5. A pesar de las observaciones formuladas, la Junta Directiva del IDEBOY adjudicó la licitación pública a la sociedad Hoteles DANN Ltda., según consta en el acta 011 del 15 de junio de 1993.

    1.1.6. Con base en la adjudicación contenida en el acta 011 del 15 de junio de 1993, el Gerente del IDEBOY dictó la resolución 271 del 16 de junio de ese mismo año, con el único fin de notificar la decisión de adjudicación contenida en la pluricitada acta.

    1.1.7. El 28 de junio de 1993 se firmó el contrato de arrendamiento del Hotel Sochagota entre el IDEBOY y la sociedad Hoteles DANN Ltda.

    1.2. Las pretensiones

    Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 3 a 5, c. ppal):

  2. Es NULA, por los cargos expuestos en esta demanda, la ADJUDICACIÓN hecha por la junta directiva del INSTITUTO FINANCIERO DE DESARROLLO DE BOYACÁ –IDEBOY- dentro de la licitación n.° IDB-001-93 convocada para celebrar el contrato de arrendamiento del Hotel Sochagota, situado en el municipio de Paipa, según consta en el acta número 011 de 15 de junio de 1993, correspondiente a la reunión extraordinaria de esa Junta, celebrada en esa fecha, pues con la adjudicación se violó el pliego de condiciones y las normas citadas en el concepto de violación desarrollado en esta demanda.

  3. Que es NULA la resolución 271 de 16 de junio de 1993, proferida por el gerente del INSTITUTO FINANCIERO DE DESARROLLO DE BOYACÁ –IDEBOY-, por violación del Decreto Ley 222 de 1987 (sic), artículo 34; del Decreto Ordenanzal n.° 1238 de 1992, art. 25 literal, en relación con el Decreto Ordenanzal n.° 1223 de 1987, art. 277, por también (sic) se violó el pliego de condiciones y las normas citadas en el concepto de violación desarrollado en esta demanda.

  4. Que la propuesta presentada por la sociedad demandante a la licitación IDB-001-93 convocada por el IDEBOY para el arrendamiento del Hotel Sochagota de Paipa, fue LA MEJOR comparada con las demás ofertas y globalmente considerada.

  5. Que a manera de restablecimiento del derecho y de reparación del daño, se condene al INSTITUTO FINANCIERO DE DESARROLLO DE BOYACÁ –IDEBOY-, a resarcir los perjuicios morales y materiales causados a la sociedad GERMÁN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., por la no adjudicación de la licitación para el arrendamiento del Hotel Sochagota.

  6. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al INSTITUTO FINANCIERO DE DESARROLLO DE BOYACÁ –IDEBOY-, a PAGAR a la sociedad GERMÁN MORALES E HIJOS ORGANIZACIÓN HOTELERA LTDA., o a su apoderado, las siguientes cantidades liquidas de dinero:

    5.1. La suma de seiscientos ochenta millones setecientos ochenta y siete mil doscientos pesos ($680.787.200) por concepto de lucro cesante.

    5.1.1. En subsidio de la pretensión procedente, la 4.1. (sic), solicito que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma que se demuestre dentro del proceso o el monto que se estableciere por el procedimiento a que se refiere el artículo 172 del C.C.A., pero de todos modos una cantidad SUPERIOR a treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), por concepto de lucro cesante.

    5.1.2. En subsidio de la pretensión precedente, la 4.1.1. (sic), solicito que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante, la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) valor de la garantía de seriedad de la oferta, por concepto de lucro cesante.

    5.2. La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de daño emergente.

  7. Que se condene a la parte demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel ingresos altos, según lo certifique el DANE para el período transcurrido desde el 15 de junio de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

  8. Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses corrientes que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libra asignación, liquidados sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero, según lo certifique la Superintendencia Bancaria, para el período transcurrido...

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