Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837801

Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso afectación a comerciantes de plaza de mercado de Neiva que fueron trasladados a otra plaza por situación de salubridad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Asignación de cupos en plaza de mercado Mecaneiva y M.. Alcaldía vulneró derechos, medida temporal de plaza de mercado satélite / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - No puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Principio de buena fe. Principio no ir en contra de sus propios actos

Como puede observarse en el acápite de hechos probados, fue así que la administración municipal, en repetidas ocasiones, oficialmente se comprometió a no demoler las plazas de mercado hasta tanto no estuviera completamente terminado y en condiciones de funcionabilidad el nuevo centro de mercado minorista MERCANEIVA – MERCASUR, como correspondía en cumplimiento del parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 050 de 1991, modificado por el Acuerdo 11 de 1997, y a proveer a los comerciantes – inquilinos de las plazas objeto de demolición, de las mejores condiciones para adquirir los locales y puestos que se ofrecían en MERCANEIVA – MERCASUR y así garantizar su efectiva reubicación en la nueva plaza y el debido respeto a los derechos e intereses de les asistían por el hecho de haber ejercido su actividad económica durante un largo periodo de tiempo en las plazas cuya administración ahora se encontraba en cabeza de la alcaldía municipal. Claramente esta situación generó en los comerciantes de las plazas Central y Satélite del Norte la perspectiva legítima en que serían beneficiarios de la adjudicación de puestos para continuar la venta de sus productos, el ejercicio de su derecho al trabajo y la continuidad en su actividad productiva, en mejores condiciones económicas e higiénicas, aspectos que no se cumplieron tal como se ha dejado reseñado, siendo sorprendidos los ahora actores por la administración con actuaciones totalmente yuxtapuestas a tales expectativas creadas, pues, al fin de cuantas fueron desalojados de las plazas de mercado cuando aún MERCANEIVA-MERCASUR no se encontraba terminada y trasladados junto con sus mercancías a un lado de la obra que se encontraba inconclusa y sin servicio. Y, sus galerías de origen fueron arbitrariamente demolidas, en lugar de mejorarlas mientras se culminaba la obra nueva, no garantizándoles la continuidad en sus labores para que no perdieran los actores su productividad, en claro detrimento de sus intereses económicos y de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital propio y de sus familias. Fue de esta manera que la administración municipal desconoció el principio de la confianza legítima, sobre el cual se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional (…) Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. (…) Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”. (…) Ahora bien, también con su actuar la administración municipal desconoció el principio que le impone “no ir en contra de sus propios actos” pues el mismo alcalde municipal se comprometió oficial y públicamente a dar pleno cumplimiento al parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 50 de 1991, modificado por el Acuerdo 11 de 1997, además, porque era su deber reglamentario y funcional cumplir con esta norma. Y, adicionalmente, las resoluciones por medio de las cuales la Alcaldía de Neiva ordenó el cierre “temporal” y total de las plazas Central y Satélite del Norte, claramente definieron una medida “temporal” que tendría “duración hasta tanto se establezcan las condiciones óptimas de sanidad”, de manera que la voluntad expresada de la administración no era la demolición de las plazas sino su adecuación a las normas sanitarias. (…) Así las cosas, la Sala considera que la administración municipal de Neiva, con su actuar contravino sus propias decisiones, en desmedro de intereses particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 53 / ACUERDO 050 DE 1991 PARÁGRAFO 42 / ACUERDO 11 DE 1997

EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Presupuestos / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Principio de buena fe

Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”

PRINCIPIO NO IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS - Venire contra factum proprium. Administración: Confianza legítima / BUENA FE - Actuación administración. Confianza legítima: Acto propio / ACTO PROPIO - Administración: Obligación de proteger confianza legítima

Al respecto, debe observarse que el principio de la buena fe implica un deber de comportamiento que incorpora el respeto al acto propio, el cual inadmite un comportamiento que pese a su licitud resulta contradictorio con la primera conducta realizada. Por ello no se puede ir contra los actos propios. Se trata entonces, de una limitación al ejercicio de derechos que podrían ser ejercidos lícitamente pero, en las circunstancias concretas del caso resultan una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que la doctrina de los actos propios “consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” y mediante cita de la jurisprudencia española sostuvo: “La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos’. Por su parte, la Corte constitucional ha señalado: La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con...

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