Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649837837

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00112-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Febrero de 2015

Fecha11 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente policía nacional / CONDUCTA - Suscribir documentos en donde dio fe de recibir material de guerra / FALTA GRAVISIMA - Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso

En lo que atañe al presente asunto, la Policía Nacional señaló que el actor incurrió en la falta disciplinaria gravísima de “realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a titulo doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” por cuanto que falsificó un documento público que podía servir de prueba y consignó hechos contrarios a la realidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado, al parecer, suscribió un primer documento en el que señalaba que había recibido 150 granadas de 40 mm, y posteriormente firmó otro documento refiriéndose al mismo material de guerra en el que señaló que había recibido 622 granadas de 40mm. En su defensa el demandante, refirió haber actuado de buena fe argumentando que se encontraba en vacaciones cuando el señor C.O.R. lo buscó y le manifestó que como él hacia parte del Almacén de Armamento EMCAR - DIPRO, debía legalizar (firmar) un documento que hacía referencia a un material de guerra que se requería para ser enviado al archivo del almacén. Aseguró que fue engañado por sus superiores quienes le hicieron creer que se trataba de un material de guerra que él ya había recibido. Finalmente aduce que por tratarse de una falta disciplinaria sujeta a una conducta penal, la Oficina Disciplinaria de la Policía Nacional debió esperar el pronunciamiento de la justicia penal. Por su parte la Policía Nacional demostró que la conducta desplegada por el disciplinado fue materializada a título de dolo en razón a que se vislumbró la voluntad consiente y dirigida a la comisión de la conducta objeto de reproche, adicionalmente, indicó que la actuación del demandante fue anómala, en tanto firmó un documento donde dio fe de haber recibido un material de guerra sin que fuera debidamente confirmada tal situación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

INDAGACION PRELIMINAR - Etapa eventual que solo procede entre otros cuando existe desconocimiento de la identidad de quien debe ser investigado / DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado. Controvierte elementos de juicio

La indagación preliminar es una etapa eventual, como quiera que sólo procede, entre otras razones, cuando existe desconocimiento de la identidad de quién debe ser investigado, vale la pena señalar que en tal caso es imposible hacer notificación personal alguna, toda vez que el objetivo primordial de esta etapa es recaudar pruebas para precisar la identidad de quien será investigado. De otra parte y como quiera que la declaración transcrita en los fallos objeto de estudio de legalidad dan cuenta de que el actor precisó circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, se considera ajustado a legalidad que la entidad en la etapa preliminar del proceso disciplinario hubiera practicado la declaración del actor, pues lo que se pretendía para ese momento procesal era precisamente establecer la existencia de la conducta objeto de reproche disciplinario y la responsabilidad de él y otros posibles disciplinados. En consecuencia, se considera que la Entidad no vulneró el derecho de defensa del disciplinado como quiera que el actor pudo controvertir los elementos de juicio a partir de la misma exposición espontánea en la indagación preliminar, posteriormente, al notificarle formalmente la apertura de la investigación, se le dio la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para confrontar aquello le fuera desfavorable. Luego, con el auto a través del cual se le formulaban los cargos, el actor podía debatir, refutar o tachar las pruebas a fin de ejercer el derecho de contradicción como en derecho correspondía. No obstante, se advirtió que durante el proceso disciplinario el procesado o su defensor no efectuaron reclamación y/o actuación alguna en diligencias posteriores para pedir y aportar otras pruebas que les permitiera desvirtuar lo probado hasta ese momento.

PRACTICA DE PRUEBAS - Comisión / COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS - Factor territorial

Es pertinente indicar que mediante auto de 12 de mayo de 2005, el Brigadier General V.G. comisionó al C.H.A., I.E., para que en el término de 4 meses llevara a cabo todas las pruebas ordenadas en el mencionado auto, así mismo señaló se le confirió la competencia necesaria para ordenar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias que se derivaran de la práctica de las anteriores. Lo anterior con fundamento en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior y en el entendido que el actor en la corrección de la demanda sostiene que el C.H. a su vez comisionó a otros funcionarios para que realizaran la práctica de pruebas en los Departamentos de Policía del Cauca, Santander y V. delC., se considera que la actuación antes referida se hizo conforme al ordenamiento jurídico, como quiera que la función que ejerció el C.H., se asignó con fundamento en el factor territorial, pues se evidencia que los testigos que al parecer fueron citados residían fuera de la sede donde se encontraba el C.H. y no era posible obtener la comparecencia de distinta manera. Por lo anterior y como quiera que la práctica de pruebas requería hacerse en tres departamentos diferentes - Santander, C. y Valle del Cauca - se considera que la comisión a que hace referencia el actor reúne los requisitos legales para efectuarse.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00112-00(0472-12)

Actor: J.A.D.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

J.A.D.R. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de la decisión de primera instancia de fecha 11 de junio de 2007 proferida por el Inspector General Policía Nacional, y la decisión de segunda instancia de 18 de agosto de 2006 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas, igualmente solicita la nulidad de la Resolución No. 0511 de 10 de octubre de 2006 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó las sanciones impuestas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior jerarquía y que se condene a la entidad, a pagar los salarios, primas, reajustes, o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. De igual modo, pretende que para los efectos laborales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene el cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:

El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional de Colombia durante 18 años, 3 meses y 5 días, su último cargo fue el de Relevante de Sección EMCAR de la Dirección Operativa de la Policía Nacional de Colombia.

A través de Resolución 05118 de 10 de octubre de 2006 proferida por el Director General de la Policía Nacional fue destituido de la entidad como consecuencia de la sanción impuesta mediante actos expedidos el 11 de mayo de 2006 y 18 de agosto de 2006.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales

• Artículo 29.

Legales

Ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, artículos 9, 12, 156, inciso 1 y 3.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos vulnerando el derecho de defensa del investigado, además de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Afirmó que se violaron principios constitucionales tales como la celeridad en la actuación disciplinaria, la presunción de inocencia y el debido proceso, como quiera que en ningún momento se le comunicó la práctica de pruebas decretadas impidiéndole ejercer el derecho de contradicción y defensa, argumento con el cual desarrolló los siguientes cargos:

Violación al derecho de defensa del investigado

En la indagación preliminar No. 034 de 2005 se recibieron declaraciones bajo la gravedad del juramento de quienes posteriormente fueron sujetos de investigación disciplinaria, las cuales fueron tenidas en cuenta en el análisis de las pruebas en que se basó el pliego de cargos proferido contra los investigados, actuación que vulnera el derecho de defensa.

Señaló que el funcionario competente, al proferir el auto de apertura de la indagación preliminar, facultó al funcionario comisionado para que este subcomisionara a su vez la práctica de pruebas. En efecto, el funcionario comisionado, C.C.J.H., debió él mismo practicar las pruebas decretadas y no ordenar la comisión en otros departamentos.

Consecuencia de lo anterior es que son nulas de pleno derecho las mencionadas pruebas, por haber sido ordenadas y practicadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR