Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649837897

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso proceso penal por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito en provecho propio / PROCESO PENAL - Medida acorde al ordenamiento legal: Medidas cautelares de embargo, secuestro, ocupación, incautación, aprehensión y retención de bienes: Con destino al pago de perjuicios derivados de la comisión del delito y de la multa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación de la libertad por investigación penal con medidas cautelares sobre patrimonio o bienes inmuebles / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Procede la causal de culpa exclusiva de la víctima

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa (…) no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la culpa exclusiva y determinante de la víctima (…) en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra y adoptar las medidas de embargo, secuestro, ocupación, incautación, aprehensión y retención de la totalidad de sus bienes (…) las medidas cautelares adoptadas en contra del patrimonio del (demandante) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01737-01(28501)

Actor: CESAR H.V.A. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite[1].

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2000[2], por intermedio de apoderado judicial, los señores C.H.V.A., H.H.P.S. y L.A.P.A., como representante legal de la Compañía Promotora Quinta Ramos Limitada interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados “del embargo de bienes en exceso sufrido por el señor C.H.V.A., así como por la afectación abusiva de bienes de H.H.P.S. y de la Sociedad Quinta Ramos Limitada, generada a partir del embargo de bienes en exceso”.

Solicitó el señor C.H.V.A., consecuencialmente, que, a título de indemnización por los perjuicios morales a él causados, se reconociera a su favor una suma equivalente a ochocientos (800) gramos de oro fino.

Pidió, asimismo, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco mil setecientos veintidós millones ciento setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 5’722.179.850) y, por concepto de lucro cesante, la suma de ciento diez millones ciento cuarenta y seis mil ochenta pesos ($ 110’146.080).

Solicitó la demanda, se reconociera a favor de la Sociedad Promotora Quinta Ramos Limitada, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatro mil ciento sesenta y un millones trescientos setenta y un mil seiscientos setenta y cinco pesos ( 4.161.371.675), así como por la pérdida del good will, la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho millones quinientos cuarenta y dos mil pesos ($ 2.488.542.000).

Finalmente pidió se reconociera a favor del señor H.H.P.S., por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a ochocientos (800) gramos de oro fino y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento diez y seis millones doscientos sesenta y siete mil setecientos seis pesos ($ 116’267.706).

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda que se adelantó en contra del señor C.H.V.A. un proceso penal dentro del cual fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito en provecho propio, en cuantía de $15’600.000, proceso en el que la Fiscalía Regional ordenó por resolución de 20 de septiembre de 1996 la afectación, con medidas de embargo, secuestro, ocupación, incautación, aprehensión y retención de la totalidad del patrimonio del sindicado y de la Sociedad Promotora Quinta Ramos Limitada, de la cual era socio, así como la ocupación de la casa de habitación de propiedad del señor H.F.P.S..

Expresó la demanda que el 23 de julio de 1997 el actor solicitó el desembargo de bienes por exceso en la medida cautelar y la desocupación de aquellos que resultaban totalmente ajenos a la imputación y solo hasta el 5 de diciembre de 1997 se pronunció el Juez Regional, accediendo parcialmente a lo solicitado, proveído en el que ordenó levantar el embargo de algunos de los bienes, pero mantuvo las medidas cautelares por valor de $264.000.000 sobre otros de los bienes reclamados.

En la demanda se precisó que mediante sentencia de 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor C.H.V.A. a una pena de prisión de 6 años y a una multa de $ 115.600.000 como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito, ordenó extinguir el derecho de dominio sobre la suma de $ 15.600.000 de los $ 126.030.216 que continuaban afectados con las medidas cautelares ordenadas en providencia de 5 de diciembre de 1997 y en el numeral quinto dispuso, además, abstenerse de condenar en perjuicios al señor V.A..

Sostuvo el demandante que apelada la sentencia de primera instancia el Tribunal Nacional, en fallo de 19 de abril de 1999, resolvió confirmar y modificar el fallo de primera instancia, rebajando la pena de prisión a cinco años y dejando la multa en la suma de $ 15.600.000.

Finalmente, en el libelo se señaló que en el proceso penal que se adelantó contra el señor V.A., no ha existido ninguna circunstancia que vincule a la sociedad demandante y al señor H.H.P.S., con la comisión de los punibles que se investigaron y juzgaron, es decir careció de causa justificante y al ser ocupada la sociedad no se designó por la Fiscalía Regional ni por la Dirección Nacional de Estupefacientes un administrador o depositario para la misma, generándose una completa inactividad comercial que llevó a la imposibilidad de pagar oportunamente a los diferentes acreedores de la sociedad.

  1. Trámite en primera instancia

    La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2000[3] y se ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio Público.

    La Rama Judicial no contestó la demanda, según constancia secretarial de fecha 15 de marzo de 2001[4].

    Mediante auto de 19 de abril de 2001[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 2 de octubre de 2003[6] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la configuración de una falla del servicio de justicia al momento del embargo de los bienes dentro del proceso penal seguido contra el señor V.A., toda vez que –a su juicio-, dichas medidas resultaron desproporcionadas en consideración a los posteriores fallos proferidos por las diferentes instancias judiciales, que establecieron que el provecho obtenido por el actor, lo fue solo en la suma de $15.600.000 y no sobre la totalidad de los bienes del demandante[7].

    En sus alegatos la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se absuelva de todo cargo a la Rama Judicial, toda vez que se probó en el proceso que el señor V.A. delinquió, estando incurso con su conducta en el proceso 8.000 junto con los hermanos R.O., H.H. y J.S.L., de lo que concluye que el embargo de sus cuentas, en el momento en que se hizo, mientras se esclarecía el monto del enriquecimiento ilícito que fuera aceptado por el demandante, estuvo completamente ajustado a los ordenamiento sustanciales y procesales vigentes.

    Consideró, así mismo, que las medidas cautelares sobre sus bienes, se debieron a su conducta delictiva cuando trabajaba en la Aeronáutica Civil, habiendo actuado con dolo, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con dolo o culpa grave, o no haya interpuesto los recursos de ley.

    Solicitó, finalmente, que en caso de una condena, su pago se ordene a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por tener ésta autonomía tanto administrativa como presupuestal, según los términos de los artículos 249 de la Constitución Política y 28 de la Ley 270 de 1996.

  2. La sentencia apelada[8]

    Cumplido el trámite...

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