Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 649837905

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación auto que decretó medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DECLARATIVO - Inscripción de la demanda en folios de matrícula inmobiliaria de bien, propiedad del demandado / MEDIDA CAUTELAR – No decretar la inscripción de la demanda conllevaría a tener inocua una eventual condena

En lo alusivo a la exigencia de presentar los fundamentos que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que decretarla, se advierte que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios como acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, la cual está constituida como sociedad por acciones de orden departamental, en los términos del artículo 17 de la Ley 142 de 1994; y que las demandadas integrantes del consorcio privado - Consorcio Acueducto Regional se encuentran tres en liquidación judicial y la restante en reorganización empresarial. En ese sentido, se concluye que sería más gravoso para el interés general negar las medidas cautelares que decretarlas, habida cuenta de que éstas van encaminadas a prevenir una eventual insolvencia de las demandadas, y en consecuencia tutelar el erario público. (…) frente al requisito de que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios, también se comparte lo estimado por el a quo, ya que al no decretarse la inscripción de la demanda solicitada, se podría tener inocua una eventual condena, ya que no se llevaría a cabo el pretendido resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la insolvencia de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17

MEDIDAS CAUTELARES – Contenido y alcance / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES - Garantía legal de protección temporal e instantánea de la posición jurídica del actor en el proceso contencioso administrativo / MEDIDAS CAUTELARES - Pueden ser decretadas con antelación a la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa procesal en procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción contenciosa / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos para su procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Su decreto no puede generar una afectación de los derechos fundamentales mínimos del ciudadano

La ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso en su artículo 129 que las medidas cautelares podrán ser decretadas previo a la notificación del auto admisorio o en cualquier etapa procesal en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción contenciosa. Así mismo, en el artículo 230 de la citada codificación se estableció el contenido y alcance de las mismas. (…) El artículo 231 ibídem, por su parte, reguló los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, estableciendo principalmente los siguientes: que la demanda esté fundada razonadamente en derecho; que el actor haya demostrado la titularidad del derecho o de los derechos invocados así sea sumariamente; que el demandante haya presentado documentos, justificaciones, etc., que permitan concluir mediante ponderación de intereses que resultaría más dañino para el interés general no conceder la medida cautelar que decretarla; y que además al no otorgarse la misma se irrogue un perjuicio irremediable o que hayan motivos que permitan inferir que de no otorgarse la sentencia podría tener efectos nugatorios. (…) las medidas cautelares consisten en una garantía legal para que las personas que acudan a la administración de justicia tengan una protección temporal e instantánea de su posición jurídica en el proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa, y que buscan evitar que su duración ocasione una afectación a quien haya acudido a la misma. (…) De acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, se resalta que las medidas cautelares, si bien van encaminadas a garantizar que se cancele una obligación, el decreto de las mismas no deben afectar derechos fundamentales mínimos del ciudadano. NOTA DE RELATORIA: En relación con la finalidad, procedencia y consecuencias de las medidas cautelares, consultar sentencia de 5 de agosto de 2004, R.. 2004-0118, MP. M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Cláusula excepcional mediante la cual la administración termina el contrato a título de sanción contra el contratista incumplido / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Solo puede ser declarada dentro de su término de ejecución y siempre que este se encuentre en vigencia

La jurisprudencia a que hace alusión la Sala de Consulta y de Servicio Civil de esta Corporación abordó el tema del plazo de ejecutoria y de vigencia al indicar que la caducidad del contrato solo podrá ser declarada dentro del término de ejecución del contrato y siempre que este se encuentre en vigencia, de lo que se desprende que una vez haya expirado ese término no habrá la posibilidad de decretarse la caducidad del negocio celebrado entre las partes. La caducidad del contrato la ha definido la doctrina como la cláusula excepcional mediante la cual la administración termina el contrato como título de sanción impuesta al contratista por haber incumplido sus obligaciones que alteran de forma severa la ejecución del negocio jurídico bilateral y quede en evidencia la posibilidad de conducir a su paralización.

VIGENCIA DEL CONTRATO - Fue modificada por las partes mediante cláusula que adicionó tiempo de duración / LIQUIDACION DE CONTRATO - Puede realizarse de común acuerdo dentro de los dos meses siguientes a la finalización del contrato o dentro de los cuatro meses siguientes al mismo evento cuando no se logre bilateralmente

Se colige que en los contratos objeto de liquidación y en los que esta no se haya logrado de manera bilateral o no se efectúe unilateralmente por la administración, una vez se cumpla el término de dos meses siguientes al vencimiento del plazo estipulado para hacerlo de común acuerdo, o en el decurso de los cuatro meses posteriores al vencimiento del contrato o a que se profiera el acto que lo ordene o del acuerdo que la contemple, se empezará a contar el término de dos (2) años para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad del medio de control. (…) discrepa la Sala del argumento señalado por el apelante quien sostuvo que la caducidad del medio de control debió contarse a partir del plazo de ejecución del contrato, sino que a contrario sensu, la oportunidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales debió contabilizarse a partir de su finalización, toda vez que las partes en ejercicio de su autonomía contractual habían acordado expresamente en la cláusula octava que la vigencia del negocio jurídico bilateral celebrado se extendía por cuatro (4) meses más de la culminación del término de ejecución.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años contados a partir del vencimiento del término dispuesto por ley para liquidar el contrato de común acuerdo o unilateralmente / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por no haber transcurrido más de dos años desde la fecha límite dada a las partes para liquidar el contrato, y la presentación de la demanda

Al fenecer el contrato el 31 de abril de 2011, a partir del día siguiente inició el término de cuatro (4) meses que tenían las partes para liquidar el contrato de común acuerdo y caso seguido los dos (2) para que la administración realizara la liquidación unilateral, finiquitando el primero el 1 de agosto de 2011 y el segundo el 2 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a partir del 3 de octubre de 2011, comenzó a contar el término para interponer la demanda, finiquitando este el 3 de octubre de 2013. Así las cosas, al presentarse la demanda el 12 de septiembre de 2013, deduce la Sala que no operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

CLAUSULA PENAL - Excluye la indemnización de perjuicios por disposición legal, excepto si las partes estipulan su concurrencia de manera explícita / CLAUSULA PENAL - No excluyó indemnización de perjuicios solicitados en proceso contencioso por quedar así estipulado en cláusula contractual suscrita por las partes

El artículo 1600 del Código Civil dispuso expresamente que no habrá lugar a solicitar la indemnización de perjuicios al mismo tiempo que la pena, salvo que así se haya estipulado de manera explícita. (…) La Sala no comparte la apreciación hecha por el apelante, en virtud de que expresamente en la cláusula 15 del contrato se pactó la posibilidad de cobrar la indemnización de perjuicios con la cláusula penal, es decir, se estipuló manifiestamente la excepción a la prohibición contenida en el citado artículo 1600 del Código Civil. En ese sentido, al haberse convenido lo anterior de manera clara en el contrato, quedan atadas las partes a cumplir con lo acordado, en el caso sub judice, a la compatibilidad de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos y alcances de la cláusula penal, consultar auto de 16 de agosto de 2012, Exp. 39702, MP. H.A.R..

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1600

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-36-000-2013-01618-01(51999)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONSORCIO ACUEDUCTO REGIONAL

Referencia: APELACION AUTO DE MEDIDA CAUTELAR LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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