Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00901-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2014
Fecha | 12 Diciembre 2014 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Excepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa
[E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CORRECCION DE SENTENCIA - A solicitud de parte / CORRECION DE LA SENTENCIA - Error de palabras. Defecto tipográfico / CORRECION DE LA SENTENCIA - Procedencia / NOTIFICACION DE PROVIDENCIA QUE CORRIGE SENTENCIA - Finalización de proceso. Se ordena su notificación personal a las parte
[L]e es posible a la Sala corregir el error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error, permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00901-01(20148)A
Actor: L.E.B.
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA E INVIAS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.
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Mediante sentencia del 7 de diciembre del año 2000, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, S.C., resolvió declarar responsable al INVÍAS por los perjuicios ocasionados al señor L.E.B. a quien le fue demolida su vivienda sin que se hubiere producido acto administrativo alguno que así lo ordenara.
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El 14 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la anterior decisión, esta Sala modificó la sentencia de instancia, en el sentido de también condenar al INVÍAS pero teniendo en cuenta el avalúo comercial del inmueble en...
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