Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838289

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION ADUANERO / TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION ADUANERO / IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO / EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS A ENTIDADES PUBLICAS DE MINERIA E HIDROCARBUROS / FRANQUICIAS ARANCELARIAS / EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIAS A ACCESORIOS Y EQUIPOS PARA LA EXPLORACION DE PETROLEO / DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / APLICACION DIRECTA DE DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA / EMPRESAS QUE REALIZAN DIRECTAMENTE EXPLORACION Y EXPLOTACION EN LA INDUSTRIA MINERA E HIDROCARBUROS / IMPORTACION BAJO LICENCIA PREVIA / DECLARACION DE IMPORTACION / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA

FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTICULO 3 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 520 / DECISION 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 8.9 / RESOLUCION 880 DE 2004 SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 1.2 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTICULO 9.1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1.2 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTICULO 89 / LEY 1609 DE 2013 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00358-01(21131)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.ANTECEDENTESEl declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación con autoadhesivo 07817310003238 de 10 de marzo de 2009, que ampara la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $73.760.000, sobre una base de $460.999.649[1].

Previo Requerimiento Especial Aduanero 001-03-238-419-434-2 0007271 de 22 de diciembre de 2011 contra la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, en calidad de declarante[2], la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 3-241-201-639-1-0530 de 7 de marzo de 2012, en la que le determinó un arancel de $69.150.000, equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados, un mayor valor por IVA de $11.064.000 y una sanción del 10% de los tributos anteriores ($8.021.000), para un total a cargo de $88.235.000[3].

La DIAN precisó que para que una empresa sea beneficiaria de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992[4] modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005[5] es indispensable que se trate de importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, tal como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004[6] de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la cual se autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos.

El 28 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección[7]. Mediante Resolución 1-00-223-10105 de 29 de junio de 2012 la DIAN confirmó el acto recurrido[8].

DEMANDASUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones[9]:

“1.1. Que se reconozca la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto por Superior Energy contra la Resolución No. 03-241-201-639-1-0530 del 7 de marzo de 2012, y como consecuencia de ello se proceda a anular este acto administrativo y la Resolución No. 1-00-223-10105 del 29 de junio de 2012.

1.2. Que en cualquier caso se declare la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-639-1-0530 del 7 de marzo de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá practicó Liquidación oficial de Corrección y de la Resolución No. 1-00-223-10105 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual la DIAN resolvió, aunque tarde, el recurso de reconsideración interpuesto por mi Representada contra los actos ya indicados, confirmándolos.

1.3. Que como consecuencia de la anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.3.1. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal.

1.3.2. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07817310003238, presentada el 10 de marzo de 2009 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones.

1.3.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.3.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 6 y 121 de la Constitución Política

- Artículos 84 y 97 del Código Contencioso Administrativo

- Artículo 1 del Decreto 4743 de 2005

- Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

- Decreto 4048 de 2008

- Circular 175 de 2001

- Artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Nulidad por falta de competencia por configuración del silencio administrativo positivo y haber adquirido firmeza la declaración de importación

    El artículo 515 del Estatuto Aduanero prevé que el término para resolver el recurso de reconsideración es de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición.

    Por su parte, el artículo 519 del Estatuto Aduanero dispone que si transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración no se ha notificado decisión expresa, este se entiende fallado a favor del recurrente.

    El 28 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aduanera. Entonces, el recurso debía ser resuelto hasta el 28 de junio de 2012.

    Sin embargo, la DIAN expidió la Resolución 1-00-223-10105 el 29 de junio de 2012, por lo que el recurso fue resuelto en forma extemporánea. En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso mediante un acto ficto.

    Por lo anterior, en cumplimiento del Código Contencioso Administrativo, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo a través de escritura pública, por tanto, el recurso de reconsideración se entiende fallado a favor del contribuyente.

  2. Para tener derecho a la exención del arancel la actora no estaba obligada a ejercer las actividades directamente

    De conformidad con el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

    La Resolución 880 de 2004 de la CAN, fundamento del rechazo de la exención arancelaria, expresamente requería que el Gobierno de Colombia expidiera las normas nacionales para hacerla aplicable. No podía aplicarse directamente, como lo pretende la DIAN, sino que requería del desarrollo que hizo el Gobierno a través del Decreto 4743 de 2005.

    Si se acepta que la autorización dada por la Comunidad Andina en la Resolución 880 de 2004 exigía que el beneficio solo se aplicara a las empresas que realizaran de manera directa ciertas actividades, lo cierto es que, al desarrollar dicha autorización, mediante el Decreto 4743 de 2005, el Gobierno Colombiano guardó silencio sobre el requisito subjetivo que la CAN pareció exigir.

    En este sentido, si el Presidente de la República hubiera adoptado la recomendación hecha por la CAN, expresamente habría incluido esa salvedad en el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005. Sin embargo, no lo hizo, lo que significa que la intención del Gobierno fue siempre favorecer la totalidad de la cadena productiva, sin distinción alguna respecto de la calidad del importador.3. Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en que ha debido fundarse

    La DIAN no aplicó el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 que solo condiciona la exención arancelaria al destino de la maquinaria, equipos y repuestos de que se trate. Por el contrario, exigió como requisito adicional que la actora realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos.

    Pretender, como lo hace la DIAN, que además se deba acreditar una calidad especial en cabeza del importador de estos activos, es exigir algo que no ha sido previsto por la norma citada.

    En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “Tubos de entubación (“casting”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos.

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR