Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838305

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO / EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS A ENTIDADES PUBLICAS DE MINERIA E HIDROCARBUROS / FRANQUICIAS ARANCELARIAS / EXENCION DE GRAVAMENES ARANCELARIOS A ACCESORIOS Y EQUIPOS PARA LA EXPLORACION DE PETROLEO / DECISION DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / APLICACION DIRECTA DE DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA / IMPORTACION BAJO LICENCIA PREVIA / DECLARACION DE IMPORTACION / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA

FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTICULO 3 LITERAL C / DECISION 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTICULO 9 / RESOLUCION 880 DE 2004 SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 1 / RESOLUCION 880 DE 2004 SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTICULO 9.1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTICULO 1.2 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTICULO 89 / LEY 457 DE 1998 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 470

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-3001-00-0973 del 24 de junio de 2011 y de la Resolución 1-00-223-1051 de 20 de octubre de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad accionante está obligada al pago de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 al 5% por la suma establecida en la liquidación realizada por el tribunal”.ANTECEDENTESEl declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación tipo modificación “FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO ART 156” con autoadhesivo No. 07575260025677 del 11 de abril de 2008, que ampara mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $238.620.576, sobre una base de $1.491.378.602.

Mediante requerimiento ordinario 01-03-238-419-403-007594 del 24 de noviembre de 2010, la DIAN solicitó a la actora, remitir la declaración de importación y sus documentos soportes, incluida la ficha técnica y/o catálogos de la mercancía amparadas en esta.

Por medio del oficio 1-03-201-245-070-A del 18 de marzo de 2011, la División de Gestión de Operación Aduanera determinó que la mercancía amparada en la referida declaración de importación se clasifica en la subpartida 73.04.23.00.00 del Arancel de Aduanas (“los demás tubos de perforación” arancel 15% según el Decreto 4589 de 2006).

Previa respuesta al requerimiento ordinario, el 31 de marzo de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación de Corrección 01-03-238-419-434-2-001794 por medio del cual se requiere al declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 para que presente declaración de corrección por $259.500.000.

La DIAN precisó que para que una empresa sea beneficiaria de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992[1] modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005[2] es indispensable que se trate de importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, tal como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004[3] de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la cual se autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos.

El 24 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 0973 contra la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, en calidad de declarante, determinó un arancel de $223.706.790 equivalente al 15% del valor en aduana de los bienes importados y un mayor valor por concepto de IVA de $35.793.087 para un total de $259.500.000.

El 25 de julio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección. Mediante Resolución 1-00-223-10151 del 20 de octubre de 2011 la DIAN confirmó el acto recurrido.

DEMANDASUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados.

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07575260025677, presentada el 11 de abril de 2008 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones.

1.2.2. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal.

1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso.

De manera subsidiaria, y sólo ante la eventualidad de que las súplicas de mi representada no sean acogidas, no obstante su amparo legal, ruego considerar que cualquier condena económica debe recaer exclusivamente en la Agencia de Aduanas que hizo las veces de declarante, conforme lo previsto en el artículo 22 del decreto 2685 de 1999, antes de la modificación a él introducida por el decreto 2883 de 2008”.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 6 y 121 de la Constitución Política

- Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo

- Artículo 1 del Decreto 4743 de 2005.

- Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

- Decreto 4048 de 2008

- Circular 175 de 2001

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Para tener derecho a la exención del arancel la actora no estaba obligada a ejercer las actividades directamente

    De conformidad con el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

    La Resolución No. 880 de 2004 de la CAN, fundamento del rechazo de la exención arancelaria, expresamente requería que el Gobierno de Colombia expidiera las normas nacionales para hacerla aplicable. No podía aplicarse directamente, como lo pretende la DIAN, sino que requería del desarrollo que hizo el Gobierno a través del Decreto 4743 de 2005.

    Si se acepta que la autorización dada por la Comunidad Andina en la Resolución No. 880 de 2004 exigía que el beneficio solo se aplicara a las empresas que realizaran de manera directa ciertas actividades, lo cierto es que, al desarrollar dicha autorización, mediante el Decreto 4743 de 2005, el Gobierno Colombiano guardó silencio sobre el requisito subjetivo que la CAN pareció exigir.

    En este sentido, si el Presidente de la República hubiera adoptado la recomendación hecha por la CAN, expresamente habría incluido esa salvedad en el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005. Sin embargo, no lo hizo, lo que significa que la intención del Gobierno fue siempre favorecer la totalidad de la cadena productiva, sin distinción alguna respecto de la calidad del importador.

  2. Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en que ha debido fundarse

    La DIAN no aplicó el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005 que sólo condiciona la exención arancelaria al destino de la maquinaria, equipos y repuestos de que se trate. Por el contrario, exigió como requisito adicional que la actora realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos.

    Debe tenerse en cuenta que para que proceda la exención arancelaria, lo único que exige el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 es que se trate de la importación de maquinaria, equipos y repuestos y que estos se destinen a ser empleados en la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases.

    Pretender, como lo hace la DIAN, que además se deba acreditar una calidad especial en cabeza del importador de estos activos, es exigir algo que no ha sido previsto por la norma citada.

    En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “Tubos de entubación (“casting”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos.

  3. Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN

    La DIAN debió acatar sus propios conceptos, según los cuales la exención arancelaria solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficina Jurídica haya dispuesto alguna calidad especial respecto del...

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