Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838317

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / NOTIFICACION POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / NULIDAD DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL

FUENTE FORMAL: DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 11 / DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 139 / DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01252-01(21053)

Actor: EUROCAR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

«1. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-1561 del 31 de julio de 2007 y de la Resolución No. 05286 del 8 septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali, acorde con lo explicado en precedencia. 2. DECLÁRASE a título de restablecimiento de derecho, que el Municipio de Cali, deberá corregir la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-1561 del 31 de julio de 2007, del contribuyente EUROCAR S.A., año gravable 2004, vigencia fiscal 2005, con el fin de excluir la diferencia en la retención en la fuente por valor de $36.000 y la sanción por inexactitud en la suma de $176.709.000. 3. ORDÉNASE a la entidad demandada, cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” ANTECEDENTESEl 28 de abril de 2005, EUROCAR S.A. presentó su declaración de ICA por el año gravable 2004[1].

Previa expedición del requerimiento especial[2] y su respuesta[3], el Municipio practicó la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6 – 1561 de 31 de julio de 2007, en los siguientes términos[4]:

|R.# |CONCEPTO |VALOR DECLARADO |VALOR PROPUESTO |

|14 |Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios |$20.702.075.000 |$20.702.075.000 |

|15 |Menos: Devoluciones |$938.892.000 |$938.892.000 |

|16 |Menos: Total Ingresos Fuera del Municipio |$1.074.337.000 |$1.074.337.000 |

|17 |Menos: Otras Deducciones Actividades No sujetas |$15.024.836.000 |$37.430.000 |

|18 |Ingresos Netos Gravables |$3.664.010.000 |$18.651.416.000 |

|19 |Impuesto Anual Industria y Comercio |$35.897.000 |$145.625.000 |

|20 |Impuesto Anual de Avisos y Tableros |$5.384.000 |$21.844.000 |

|21 |Más: Valor Anual Sucursales Financieras |$0 |$0 |

|22 |Total Impuesto Anual |$41.281.000 |$167.469.000 |

|23 |Menos: Retenciones |$11.457.000 |$11.421.000 |

|24 |Menos: Saldo a Favor |$0 |$0 |

|25 |Más Facturación |$3.000 |$0 |

|26 |Más Sanción |$0 |$176.709.000 |

|27 |Saldo a Favor del Año |$0 |$0 |

|28 |Saldo a Pagar del Año |$29.827.000 |$332.757.000 |

Por Resolución 5286 de 4 de septiembre de 2008, el Municipio confirmó en reconsideración el acto recurrido.DEMANDA

EUROCAR S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]:

  1. Que se revise y anule la Resolución por la cual se Resuelve un Recurso de Reconsideración Nº 05286 de septiembre 8 de 2008, notificada personalmente en octubre 2 de 2008, y ejecutoriada en octubre 3 de 2008, emanada del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en dicho Municipio por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005, declarando fallado a favor el Recurso de Reconsideración por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y por la violación de las normas indicadas en la Demanda (Anexo 8.3).

  2. Que se revise y anule la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1561 de julio 31 de 2007, notificada por correo en agosto 2 de 2007, emanada del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de dicho municipio por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005 (Anexo 8.4).

  3. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la Sociedad revocando los Actos Administrativos demandados y fallando a favor de la Sociedad el Recurso de Reconsideración interpuesto, aceptando el total de $15.024.836.000 incluido en la declaración tributaria renglón 27, eliminando los mayores gravámenes determinados en cuantía de $126.221.000, y levantando la sanción por inexactitud aplicada en cuantía de $176.709.000, por Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros en el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, año gravable 2004, vigencia fiscal 2005.La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

    • Artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario.

    • Artículos 139, 140 y 141 del Decreto Municipal 523 de 30 de junio de 1999.

    • Artículo 21 parágrafo 3 del Acuerdo 35 de 1985.

    • Artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999.

    El concepto de la violación se sintetiza así:

    Nulidad de los actos porque se configuró el silencio administrativo positivo

    Conforme con los artículos 732 del Estatuto Tributario y 139 del Decreto Municipal 523 de 1999, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la fecha en que se interpone en debida forma. A su vez, los artículos 734 de dicho estatuto y 141 del decreto citado prevén que si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente.

    Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], para que el recurso se entienda resuelto oportunamente, la decisión también debe ser notificada dentro del término establecido en los artículos 732 del Estatuto Tributario y 139 del Decreto Municipal 523 de 1999.

    En el presente asunto, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, porque este se interpuso el 26 de septiembre de 2007 y el acto que lo resolvió se notificó personalmente el 2 de octubre de 2008, esto es, de manera extemporánea, pues transcurrieron un año y seis días desde la interposición del recurso.

    Improcedencia del rechazo de deducciones por $14.987.406.000

    Conforme con el parágrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985, del Concejo Municipal de Santiago de Cali, la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas que comercializan vehículos de producción nacional es la diferencia entre los ingresos brutos y el valor pagado al industrial por la venta de los vehículos.

    Esa norma no establece que el pago por los vehículos deba hacerlo directamente el comercializador al fabricante, como lo interpretan los actos demandados. Tampoco lo hace el artículo 3 del Acuerdo 57 de 1999, que generalizó la base gravable y tarifa del impuesto de industria y comercio para las empresas que comercializan vehículos, tanto de producción nacional como importados.

    No obstante, los actos demandados establecieron que para que proceda la deducción por costos de comercialización de vehículos es necesario que la adquisición de los automotores importados se haya hecho directamente al fabricante. Es decir, que dicha deducción solo es procedente para la empresa que importa los vehículos y no para quien comercializa vehículos importados por otras empresas, como es el caso de la actora.

    La anterior interpretación es arbitraria e ilegal porque ese requisito no lo establecen los artículos citados.

    Contrario a lo sostenido por el Municipio, el pago de $15.024.836.000 es válido y, por lo tanto, puede ser disminuido de los ingresos brutos para obtener la base gravable en la comercialización de los automotores.

    En consecuencia, no son procedentes el rechazo de la disminución de ingresos y los mayores impuestos determinados por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. Tampoco es viable el rechazo de la retención en la fuente por $36.000, porque los actos demandados no explicaron sumariamente la glosa.

    Improcedencia de la sanción por inexactitud por $176.709.000

    La actora no incurrió en la infracción sancionable del artículo 647 del Estatuto Tributario. Además, se configuró diferencia de criterios en la interpretación de las normas aplicadas, en el sentido de que dichas normas no distinguen si la negociación o adquisición de los automotores se hace directa o indirectamente con el industrial. Además, las cifras y hechos incluidos en el denuncio rentístico son completos y verdaderos.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, así[7]:

    El Municipio...

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