Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838321

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA / COMERCIALIZACION DE ENERGIA NO PRODUCIDA POR EMPRESAS GENERADORAS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA COMERCIALIZACION DE ENERGIA / COMERCIALIZACION DE ENERGIA PRODUCIDA POR LAS GENERADORAS / VENTA DE ENERGIA A USUARIOS NO REGULADOS / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 51 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 14.25 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 18 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 24-1 / LEY 56 DE 1981ARTICULO 7 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181 / LEY 49 DE 1990 – ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, M.P.L.G.G.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00881-01(19491)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de Cosa juzgada y caducidad propuestas por el Municipio de Caloto, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 020 del 27 de diciembre de 2005, expedida por la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se ‘liquidan de aforo y se acumulan las sanciones correspondientes por no pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por práctica del hecho generador de comercialización, a ISAGEN S.A. E.S.P., por los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004’ y la No. 021 del 14 de junio de 2006 emanada de la Tesorería Municipal de Caloto (Cauca) ‘mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN S.A. E.S.P., el 9 de febrero de 2006, contra la Resolución de aforo No. 020 del 27 de diciembre de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que ISAGEN S.A. E.S.P. no está obligada a declarar ni pagar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Caloto conforme a lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2005, el Tesorero Municipal de Caloto, a través de un derecho de petición, solicitó a ISAGEN remitir la siguiente información: (i) estados financieros de las actividades desarrolladas por la empresa en la jurisdicción de Caloto durante los años 1999 a 2004, (ii) ingresos brutos obtenidos por la actividad comercial de venta de energía eléctrica en los años 1998 a 2004 en dicha jurisdicción y (iii) relación de empresas a las que les suministra el servicio público de energía en Caloto. El funcionario advirtió que la información debía ser suministrada dentro del término legal, so pena de aplicar la sanción del artículo 651 E.T.[1].

El 28 de febrero de 2005, ISAGEN dio respuesta en la que manifestó que no cumple los presupuestos legales para atender un derecho de petición, porque no le suministra servicios públicos al municipio de Caloto, pero advirtió que, con el ánimo de colaborar con el ente territorial, daba respuesta a la información requerida[2].

El 2 de febrero de 2005, la Tesorería Municipal de Caloto (Cauca) expidió el emplazamiento para declarar N° 001, mediante el cual invitó a ISAGEN S.A. E.S.P. a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio y del complementario de avisos y tableros correspondientes a los años 1998 a 2004[3].

Previa respuesta al emplazamiento para declarar[4], el municipio de Caloto expidió la liquidación de aforo N° 20 del 27 de diciembre de 2005, en la que, además de liquidar el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por los años gravables 2001 a 2004, impuso a ISAGEN sanción por extemporaneidad, sanción por no declarar y sanción por no enviar información, respecto de los mismos años gravables, para un total a pagar de $1.377.891.491[5].

ISAGEN presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo[6], que fue decidido en la Resolución 21 del 14 de junio de 2006, que confirmó la liquidación[7].

DEMANDA

ISAGEN S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 20 del 27 de diciembre de 2005 y 21 del 14 de junio de 2006 expedidas por la Tesorería Municipal de Caloto. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la actora no está obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros, en el municipio de Caloto.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 4, 6, 29, 31 y 121 de la Constitución Política.

- Artículo 1 de la Ley 97 de 1913.

- Artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

- Artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983.

- Artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

- Artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

- Artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

- Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

- Artículos 641, 642, 643 (parágrafo 2), 651, 712 y 719 del Estatuto Tributario.

- Artículos 23, 24, 372, 373 y 382 del Acuerdo 014 de 2001, del Concejo Municipal de Caloto.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Comercialización de energía por la misma empresa que la genera. Señaló que la comercialización de energía por parte de la misma empresa que la genera no constituye una actividad distinta de la generación. Por ende, la actividad de comercialización está sujeta al impuesto de industria y comercio como actividad industrial y no como actividad comercial. Es decir, se trata de una sola actividad.

Afirmó que ISAGEN comercializa la energía en desarrollo de la actividad de generación. Es decir, ISAGEN no compra energía en el mercado mayorista para venderla a usuarios regulados o no regulados, sino que la genera y la comercializa.

Expuso que la Ley 56 de 1981 estableció un régimen específico para el impuesto de industria y comercio aplicable a las empresas propietarias de obras destinadas a la generación de energía eléctrica. Por ende, como la generación y comercialización de energía por parte de la misma empresa son actividades que no se pueden escindir, debe quedar sometida al impuesto de industria y comercio en los términos de la Ley 56 de 1981 y, por tanto, no se rige por la Ley 14 de 1983.

Precisó que en varias sentencias del Consejo de Estado se ha indicado que la comercialización de la energía generada no constituye una actividad distinta de la generación de energía, sino que es la fase final de la actividad de generación y, por lo tanto, tal actividad está sujeta al ICA como lo señala le Ley 56 de 1981 y al artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Agregó que, en todo caso, aún en el régimen general del ICA, el industrial tributa solamente en la sede industrial.

ISAGEN no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Caloto. Insistió en que la Ley 56 de 1981 estableció un régimen especial para el impuesto de industria y comercio aplicable a las propietarias de las obras de generación de energía eléctrica. Indicó que dicho régimen no fue aplicado por el municipio de Caloto que pretende gravar a ISAGEN con fundamento en la Ley 14 de 1983.

Explicó que ISAGEN celebró con varios clientes o fábricas ubicados en el municipio, contratos de suministro de energía eléctrica a usuarios no regulados en los que se pactó que el sitio de entrega de la energía sería el punto de conexión de las plantas de generación con el Sistema de Transmisión Nacional (STN), es decir, que la actora es la empresa generadora, ISA es la transportadora de la energía y una empresa local es la distribuidora.

Señaló que la conexión de las plantas de generación de ISAGEN con el Sistema de Transmisión Nacional están ubicadas en los municipios de San Carlos y San Rafael (departamento de Antioquia), Cimitarra (departamento de Santander) y Norcasia (departamento de Caldas).

Base para la liquidación del impuesto. Alegó que, según la sentencia del 7 de noviembre de 2002, expediente 12537, los ingresos del propietario de las obras destinadas a la generación de energía no hacen parte de la base gravable, pues esta está constituida por los kilovatios instalados e indicó que las cifras que tuvo en cuenta la Administración para hacer la liquidación oficial no coinciden con las que fueron reportadas por ISAGEN en respuesta a la petición que le formuló el municipio de Caloto. En consecuencia, dichas cifras no corresponden con los montos reales facturados por la empresa.

Improcedencia de la sanción por extemporaneidad. Dijo que la Administración no podía imponer sanción por extemporaneidad con fundamento en la no presentación de las declaraciones del impuesto, ya que dicha conducta daría lugar a la sanción por no declarar de conformidad con el artículo 373 del Acuerdo 14 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Caloto. Agregó que ambas sanciones son excluyentes y, por tanto, incluirlas en un mismo acto de liquidación constituye causal de nulidad.

Manifestó que es condición indispensable para la procedencia de la sanción por extemporaneidad que la declaración se haya presentado de manera extemporánea y, en el caso, la actora no ha presentado las declaraciones por los años 2001 a 2004, es decir, que lo que no se ha presentado no puede tener la calidad de extemporáneo.

También dijo la demandante que, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 1997, en materia tributaria, los departamentos y municipios deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR