Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838389

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015

Fecha17 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL – Principio de favorabilidad. Aplicación del régimen general por ser más favorable que el régimen especial, siempre y cuando se encuentre vigente al momento de la muerte del causante. No retroactividad de la ley.

Esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha accedido a la aplicación de la norma general, frente a la especial, para casos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, precisamente en aplicación del principio de favorabilidad. Así lo ha indicado la Sección Segunda, al considerar que en circunstancias especiales, cuando el régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí compensa el régimen general, y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, tal como lo señaló esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la retrospectividad, al rectificar el argumento que había sido adoptado, y aclaró que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso. De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con la normatividad referida anteriormente, y la cita jurisprudencial señalada, considera la Sala que es evidente que la Ley 100 de 1993, no se puede aplicar de manera retroactiva, pues los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor R.T. se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que, ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P., L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 19 DE 1983 – ARTICULO 121/ DECRETO 2063 DE 1984

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicación del régimen especial. No cumplimiento del tiempo de servicio. Reconocimiento descontando sobre el monto de la mesada pensional el porcentaje faltante para el cumplimiento de los doce años. Aplicación del principio de justicia material y criterio auxiliar de equidad. Derechos de las personas de la tercera edad. Principio de favorabilidad. Irrenunciabilidad de las prestaciones sociales

El ejercicio que debe realizar el juez al momento de la interpretación de la norma debe estar inspirado por los principios de justicia material y el criterio auxiliar de la equidad, en tanto que no todos los casos implican la mera valoración del cumplimiento de los textuales requisitos exigidos, pues dicho análisis debe articularse con las normas supralegales y el criterio de equidad, que protegen los derechos de las personas de la tercera edad y, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales. Las consideraciones previamente transcritas, son plenamente aplicables al caso examinado, en la medida en que exige una interpretación evolutiva, en términos de Zagreblesky, en tanto y cuando la norma jurídica no ofrece solución a la controversia, al encontrarnos precisamente frente al régimen especial que exige un requisito que supera en exceso al del régimen general, pero éste no es aplicable al ser expedido con posterioridad.

Debe señalarse que el propósito del legislador extraordinario al precisar un determinado tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es otro que salvaguardar el régimen pensional especial, con base en el principio de solidaridad, implícito en sus disposiciones, basado en los aportes realizados con miras a la protección social de las generaciones futuras. Ahora bien, en casos como éste, el propósito económico de la norma que impone 12 años de servicios, se encuentra debidamente cumplido cuando se ha acreditado más del 98% del tiempo exigido en el régimen especial y no es viable aplicar el régimen general, cuyas normas imponen un tiempo en suma inferior, por efectos de la aplicación de las normas en el tiempo. Es así pues en este caso, faltaron poco más de tres meses de servicios, por lo que el incumplimiento de la norma es mínimo, situación que no altera el cometido económico que se pretende proteger, lo que declina a su vez en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes señalada en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, conclusión a la que se arriba, para este caso concreto y previo el análisis precedente. No obstante y precisamente en aplicación del mismo principio, el reconocimiento pensional deberá efectuarse descontando sobre el monto de la mesada pensional el porcentaje faltante para el cumplimiento de los doce años exigidos en la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 – ARTICULO 121

En este contexto,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14)

Actor: M.G. TORO DE RAMIREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALConoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora M.G. TORO DE RAMÍREZ contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES
  1. EL MEDIO DE CONTROL

    Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. S- 201-322489-DIPON- ARPE.GROIN 22, de 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe de Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, que le negó su petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del extinto Agente de la Policía Nacional, J.M.R.T..

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo señalado en los artículos 46 a 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional y el derecho a la igualdad, a partir del 1º de abril de 1994.

    De igual manera, solicitó se le cancelen las mesadas dejadas de percibir, la prima de servicios, la prima de navidad, con los aumentos respectivos debidamente indexados desde el 1º de abril de 1994, que sean indexadas las sumas adeudadas por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de esos valores con la inclusión en la nómina; que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[1]

    Señaló el apoderado del accionante, que el día 3 de enero de 1976, el demandante ingresó a la Policía Nacional en la categoría de Agente y prestó allí sus servicios por 11 años, 2 meses y 7 días hasta el 11 de julio de 1985, fecha en la cual fue dado de baja por defunción en actos propios del servicio, con razón y con ocasión del mismo.

    Relató que durante la permanencia en el servicio activo, entre el 14 de mayo de 1979 y el 12 de agosto de 1989 el demandante aportó o cotizó al sistema pensional institucional por más de 550 semanas.

    Dijo, que los artículos 46 a 48 y 228 de la Ley 100 de 1993 establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que como ley superior de prestaciones del ordenamiento jurídico colombiano es imperativa.

    Añadió que la demandante en calidad de beneficiaria del fallecido Agente de la Policía Nacional J.M.R.T., a través de apoderado, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta a través del acto demandado de manera desfavorable en aplicación del régimen de la Policía Nacional, en especial del Decreto 2063 de 1984.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN[2]

    Se invocó en la demanda la violación de los artículos , 13º, 25, 53 de la Constitución Política.

    De orden legal se hizo referencia a los artículo 46 a 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; el artículo 141 del CCA y el CPACA.

    Como concepto de violación, indicó que con la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se desconocieron los principios constitucionales a la igualdad y favorabilidad, de aplicación obligatoria. Además se desconocieron sus derechos de acceso a la seguridad social, de cumplimiento de los deberes del Estado y se desconocieron los principios mínimos fundamentales aplicables a los trabajadores.

    Fundamentalmente se dijo en la demanda que con la decisión de negar la pensión, se prodigó a la demandante un trato desigual frente a otros servidores públicos a quienes se les exige menores condiciones para acceder a la mencionada prestación.

    Aseveró, que si bien el causante...

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