Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838517

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00996-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE RECONOCEN PENSION – No requiere consentimiento del particular cuando se obtiene sin el cumplimiento de requisitos o por medios ilegales.

Con posterioridad al Código, el Legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE RECONOCEN PENSION – E. en los que se requiere consentimiento del titular

Debe entenderse que la Administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir al asentimiento del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos”.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMEINTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – Competencia del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social

Si el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, fue creado con el objeto de asumir las obligaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, tales como los procesos de revisión y actualización de nómina, el reporte de novedades, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral que venía realizando el Fondo, es posible afirmar que sustituyó al Fondo en el cumplimiento de tales funciones y por ende en las responsabilidades por la expedición de sus actos, de suerte que, tenía a su cargo la revisión de los reconocimientos pensionales y por ende, la competencia para revocar los reconocimientos pensionales irregulares, por expreso mandato del artículo 69 del C.C.A, el cual se complementa con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3137 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 205 DE 2003 / RESOLUCION 002 DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE PUERTOS DE COLOMBIA – No aplicación de la Ley 33 de 1985 para requisitos de edad y tiempo de servicio, no constituye problema de interpretación de la ley

Advierte la Sala que no se presenta un problema de interpretación del derecho pensional sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose aplicar la Ley 33 de 1985, ésta dejó de aplicarse, en ese orden, no se observaron los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley. Se desprende que para la fecha de su retiro, el 25 de noviembre de 1991, el actor contaba con 54 años de edad, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento el 18 de enero de 1937, por lo tanto, para la Sala quedó demostrado que el actor no cumplía con los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, como son: 20 años de servicios y 55 años de edad. Por otra parte, se desprende de las pruebas aportadas que el reconocimiento pensional del actor se fundó en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, expedida por el Gerente General de Colpuertos, quien no tenía competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos de la entidad, pues al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, tal función radica en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de lo que se concluye que el acto de reconocimiento pensional es ostensiblemente ilegal por violación del ordenamiento constitucional y legal. Se reitera que la pensión se torna en ilegal por haberse reconocido con fundamento en un acto ilegal y con claro desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / RESOLUCION 805 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00996-01(2693-13)

Actor: C.A.L.M.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de abril de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda presentada por C.A.L.M. contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPP.

1. ANTECEDENTES

C.A.L.M., a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para demandar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0068 de 23 de enero de 2009, 001198 de 18 de septiembre de 2009 y 001101 de 23 de septiembre de 2011, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó directamente, y sin su consentimiento, el acto de reconocimiento pensional, y resolvió los recursos interpuestos en sede gubernativa.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reanude y ordene el pago de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2011, en adelante y en forma vitalicia, junto con los reajustes legales, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991 que ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Refiere la demanda que mediante Acuerdo No. 022 de 11 de septiembre de 1991, la Junta Directiva de Colpuertos concedió autorizaciones al Gerente General para extender las condiciones de retiro de los empleados públicos de la oficia principal de Bogotá a los empleados públicos de los terminales marítimos y/o fluviales y seccionales de la empresa. Con fundamento en lo anterior, el Gerente General de Colpuertos profirió la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, por la cual fijó condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia.

Mediante Resolución 1032 de 29 de noviembre de 1991, el Gerente General de Colpuertos reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación al actor, con base en los requisitos establecidos en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991.

El último cargo desempeñado por el actor fue J. de División de Servicios Médicos, empleo público, de conformidad con el Acuerdo 016 de 1990.

Relata la parte actora que la Ley 01 de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, razón por la cual, para facilitar su liquidación, fue creado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos, mediante el Decreto 0036 de 1992, como un establecimiento público del orden nacional. Posteriormente, mediante Decreto 1689 de 27 de junio de 1997, se suprimió Foncolpuertos y se asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de algunas obligaciones del Fondo, tales como los procesos de revisión y actualización de nómina, el reporte de novedades, el reconocimiento y pago de prestaciones, la atención de procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral que venía realizando el Fondo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 03137 de 31 de diciembre de 1998, el Ministro del Trabajo y Seguridad Social creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de atender las funciones asignadas a raíz de la supresión de Foncolpuertos.

La C.a del Grupo de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con fundamento en la Ley 797 de 2003, inició mediante Auto 003084 de 8 de septiembre de 2008, una actuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida al actor.

El trámite para la revisión integral de la pensión del actor culminó con la expedición de la Resolución No. 0068 de 23 de enero de 2009, proferida por la Asesora del Ministro de Protección Social, C.a (e) del Área de Pensiones, por la cual se revocó directamente la Resolución No. 1032 de 29 de noviembre de 1991, expedida por el Gerente de Colpuertos. Asimismo, se ordenó al actor, reintegrar las sumas recibidas por concepto de pensión, y entablar la acción judicial a que haya lugar tendiente a recuperar debidamente indexada las sumas indicadas.

El 1 de noviembre de 2001 el actor fue retirado de la EPS Sanitas a la que se encontraba afiliado como pensionado, informándose como motivo que el afiliado entró a disfrutar licencia no remunerada de empresas públicas, cuando eso no es posible por su condición de pensionado.

Contra el acto de revocatoria se...

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