Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838549

Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Febrero de 2015

Fecha17 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE LA RAMA JUDICIAL – Factores

El Decreto 546 de 1971 consagra que la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, pero no establece los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, por ello se acude a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el 4º del Decreto 911 del mismo año, conforme el cual son factores de salario, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo y los relacionados en él, “todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”, salvo los que por ley están explícitamente excluidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 911 DE 1978

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – B. por servicios prestados debe liquidarse en una doceava parte

  1. por servicios prestados. Sostiene la parte activa que debió tenerse el 100% de la bonificación por servicios prestados para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión, y no una doceava parte. No le asiste razón a la demandante, pues de tiempo atrás tiene definido la jurisprudencia del Consejo de Estado que esta bonificación como factor para establecer el IBL de la prestación pensional, se toma una doceava parte. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2003, R.. 1436-12, C.P., A.V.R.

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Bonificación por actividad judicial a partir del año 2009 es factor de liquidación. No aplicación retroactiva

Bonificación por actividad judicial. El artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 3382 de 2005, “creó una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad” alguno de los empleos allí relacionados, dentro de los que se encuentra el empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito; y en el artículo segundo de manera expresa dijo: “no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”. Ahora, como bien lo manifestó el Tribunal, esta bonificación únicamente se consideró factor salarial y prestacional a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 2008, es decir, años después de haberse retirado la demandante del servicio y de contar con su pensión de jubilación, de manera que no tiene asidero legal pretender se tenga en cuenta esta bonificación en la reliquidación de su prestación pensional. Ello sería tanto como dar efectos retroactivos al Decreto 3900 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3382 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Prima técnica. Para ser considerado factor de liquidación debe percibirse de manera habitual y periódica

La prima Técnica. La Sala comparte lo considerado por el Juez de primera instancia, en el sentido que los factores a tener en cuenta son todas las sumas que habitual y periódicamente hubiera recibido como retribución por sus servicios en el último año de labor, y observada la certificación de lo devengado en la Fiscalía por la actora entre el 1º de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006, queda en evidencia que sólo percibió esta prima entre marzo y octubre de 2005, pero no de noviembre de 2005 a febrero de 2006, de suerte que perdió su connotación de habitualidad y periodicidad, si tenemos en cuenta que legalmente esta prima se causa y se recibe mes a mes.

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Incremento de seis puntos consagrado para actividades de alto riesgo. No aplica al régimen de transición. Principio de inescindibilidad

No le asiste razón en este pedido a la actora, porque lo dispuesto en el mencionado decreto 1835 de 1994 se trata de un régimen del sistema general de pensiones, expedido en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para actividades consideradas de alto riesgo, que sólo ampara a quienes no se encuentren en régimen de transición; de ahí que aplicarlo en el caso concreto comportaría transgredir el principio de inescindibilidad de la norma, pues comportaría asumir elementos del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 aplicable a la demandante y otros establecidos en el sistema general. Aunado el hecho que los 6 puntos adicionales que otorga el Decreto 1835 de 1994 no constituyen un ingreso habitual y periódico para el servidor público, sino un monto adicional de cotización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00023-01(2572-13)Actor: NANCY DE J.R.P..

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - (HOY COLPENSIONES).

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida bajo la Ley 1437 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demanda[1] se declare la nulidad del acto ficto de efectos negativos, surgido por falta de respuesta a la petición de reliquidación de pensión jubilación que presentó el 26 de agosto de 2010.

Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Instituto a: i) Reliquidar su pensión de jubilación conforme el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, y 6 puntos adicionales por haber desempeñado un cargo de alto riesgo conforme el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1835 de 1994; ii) cancelarle la diferencia entre el valor liquidado y el valor obtenido de la reliquidación desde el 28 de febrero de 2006, en que adquirió el estatus de pensionada; iii) pagarle intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) indexar los valores resultantes y cumplir la sentencia en los términos del artículo 176,177 y 178 del C.C.A., y v) pagar costas.

Los hechos sustento de la pretensión se resumen así:

La demandante inició labores en la Rama Judicial el 1º de septiembre de 1977, como Juez de Instrucción Criminal, cargo que ocupó hasta el 2 de julio de 1992, cuando fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal 18 Seccional, donde laboró sin interrupción hasta la fecha de su retiro, ocurrida el 28 de febrero de 2006.

Afirma que para el 1º de abril de 1994, que entró a regir el sistema pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, cumpliendo con los requisitos para estar en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la mencionada ley, por lo tanto debe aplicársele el Decreto 546 de 1971.

Que inicialmente el Instituto de Seguros Sociales negó su derecho pensional mediante la Resolución No.3493 del 28 de junio de 2004, pero que mediante sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2005 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. se ordenó la nulidad de la aludida resolución, y reconocer y liquidar su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971.

Indica que en cumplimiento del fallo de tutela la demandada expidió la Resolución No. 0025 del 23 de enero de 2006, contra la cual interpuso recurso, y mediante la Resolución No. 809 del 10 de febrero de 2006 fue modificada, utilizando para la liquidación la certificación expedida por el Tesorero pagador de la Fiscalía General de la Nación, donde se relaciona lo devengado en el último año de servicio; sin embargo -dice- no se dio aplicación del artículo 6º del Decreto 546 ni del artículo 2º del Decreto reglamentario 1835 de 1994.

Narra que el 26 de agosto de 2010 formuló petición de reliquidación, y no obtuvo respuesta.

Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Artículos 11, 36 y 140 de la Ley 100 de 1993. Los Decretos 546 de 1971, y 717 de 1978. Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994.

Que se vulneran los artículos constitucionales referidos, toda vez que no se le ha garantizado su derecho a la seguridad social íntegramente; porque si bien la Ley 100 de 1993 estableció un sistema general de pensiones, también lo es que dejó a salvo regímenes especiales como el consagrado para la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971, al que tiene derecho porque es beneficiaria del régimen de transición, así reconocido por la accionada, pero que en la liquidación de su pensión, en vez de darle aplicación al artículo 6º del citado decreto, lo hizo con base en el artículo 33 de la...

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