Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838637

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / CONTEO DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN LA SANCION POR INFORMACION EXOGENA / PRESCRICPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / INFRACCION TRIBUTARIA NO VINCULADA A UN PERIODO FISCAL / PLIEGO DE CARGOS COMO ACTO PREVIO / REDUCCION DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / INFORMACION TRIBUTARIA CON ERRORES PRESENTADA ANTES DEL ACTO SANCIONATORIO / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ATICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 1437 DE 20111 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00090-01(21063)

Actor: Y.S.K.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRESE (sic) la nulidad del pliego de cargos No. 192382010000249 de fecha 26 de octubre de 2010, de la Resolución Sanción No. 192412011000165 de fecha 28 de abril de 2011 y de la Resolución No. 900.107 de fecha 9 de mayo de 2012 por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, las cuales fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En consecuencia: 2. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- a devolver al señor Y.S.K. el valor de la sanción reducida pagada. De igual modo se ordena la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final

índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en se causó la suma adeudada. 3.- CONDÉNESE (sic) en costas a la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. (…)”[1].ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2010, la DIAN notificó a Y.S.K. el pliego de cargos 192382010000249 de 26 de octubre de 2010, por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en relación con el año 2007[2]. En el pliego, propuso una sanción de $210.772.000[3], que es la máxima prevista en el artículo 651 literal a) del E.T.

El 3 de diciembre de 2010, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el demandante se acogió a la sanción reducida del 10% ($21.077.000), conforme con el artículo 651 del E.T.[4] Para tal efecto, allegó los formatos de entrega de la información tributaria del año gravable 2007[5].

El 12 de abril de 2011, el actor presentó, ante la DIAN, copia de los recibos de pago de la sanción reducida por $4.277.000 y $6.800.000,[6] y del acta de “acuerdo de pago” por el saldo ($10.000.000), suma que, de acuerdo con el acta, debía pagarse a más tardar el 30 de abril de 2011[7].

Por recibo oficial de 2 de mayo de 2011, el actor pagó a la DIAN los $10.000.000 y, al día siguiente, entregó la copia del recibo a dicha entidad[8].

El 4 de mayo de 2011, la DIAN notificó la Resolución 192412011000165 de 28 de abril de 2011, por la que impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos y negó la solicitud de reducción de la sanción por no informar, porque no se aportó prueba del pago o acuerdo de pago, ni la solicitud de compensación de la sanción reducida[9].

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración y manifestó que subsanó la omisión y pagó la sanción reducida antes de que se notificara la resolución sanción, por lo cual tiene derecho a este beneficio[10].

Por Resolución 900.107 de 9 de mayo de 2012, la DIAN confirmó, en reconsideración, el acto recurrido[11]. Este acto se notificó por edicto el 12 de junio de 2012[12].

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

“a. Se declare la nulidad del pliego de cargos No. 192382010000249 del 26 de octubre de 2010, porque fue emitido por la DIAN fuera del término legal para hacerlo, además al cuantificar la sanción en la que se refieren a la información de la declaración de renta del año 2007 No. 1107601547123 del 25 de abril de 2008, y esto no corresponde a la verdad porque la declaración de renta es la No. 1107602152806 del 27 de junio de 2008.

  1. Se declare la nulidad de la resolución sanción No. 192412011000165 del 28 de abril de 2011, porque además que la DIAN la emitió fuera del término legal que tenía para hacerlo que era el 27 de junio de 2010, existen dos razones más que son la que se cumplió con el envío de la información exógena del año 2007, y se canceló la totalidad de la sanción reducida antes que se emitiera la sanción.

    c. Asimismo se declare la nulidad de la resolución No. 900.107 del 9 de mayo de 2012, que confirmó la sanción No. 192412011000165 y que sin justificación alguna desconoce la presentación a tiempo de la información, el pago total de la sanción reducida y que alegremente después que la información ha sido validada y recibida, plantea que los formatos 1001 y 1007 que son las cuantías más altas se presentaron con error, que ironía que el formato 1007 que es el de menos registros (4) con el 99% del valor en un solo tercero reportado.

  2. En consecuencia de los literales a, b, c, antes descritos se disponga el restablecimiento del derecho de la demandante y se ordene a la DIAN a devolver los pagos que se hicieron; (sic) Y hasta el día en que produzca el acto administrativo, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios.

  3. Ordenar a la entidad demandada el pago de Costas y Gastos procesales, así como las Agencias de Derecho”[13].

    La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

    • Artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución Política de Colombia.

    • Artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario.

    Resolución 11774 de 2005 de la DIAN.

    Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

    La sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se determina sobre los valores dejados de informar, que, en este caso, corresponden a la información de los formatos 1001, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, que el actor presentó a la DIAN antes de la expedición de la resolución sanción, para acogerse al beneficio de la sanción reducida al 10%.

    Asimismo, allegó copia de los recibos de pago por $4.277.000 y $6.800.000, que corresponden al 53% de la sanción reducida, y por la difícil situación económica, suscribió acuerdo para el pago del saldo de $10.000.000, a más tardar el 30 de abril de 2011. Este saldo fue pagado al día hábil siguiente, esto es, el 2 de mayo de 2011, según recibo de pago 4907024114726.

    La DIAN violó los derechos constitucionales y legales del demandante porque desconoció el derecho a la reducción de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, a pesar de que el actor subsanó la omisión, pues presentó la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, y pagó el valor correspondiente al 10% de los valores no informados, es decir, $21.077.000, antes de la notificación de la resolución sanción.

    En consecuencia, la DIAN estaba obligada a aceptar la solicitud de la actora de acogerse a la reducción de la sanción, puesto que cumplió los requisitos exigidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en aplicación del artículo 638 del Estatuto Tributario, si la infracción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese periodo el que debe tomarse como parámetro para la actuación administrativa[14].

    De otra parte, los fundamentos de la decisión fueron modificados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues en ese acto estableció que la sanción no fue por extemporaneidad sino por errores en la información presentada en los formatos 1001 y 1007. Además, la DIAN sostuvo que el acuerdo de pago no era válido porque no se presentó de acuerdo con la Orden Administrativa 00004 de 13 de diciembre de 2007.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]:

    De conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen la obligación de suministrar información a la DIAN, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, no solo del informante sino de los terceros informados. Por el año gravable 2007, la información se fijó en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007.

    A 31 de diciembre de 2006, el actor poseía unos ingresos brutos de $1.680.305.000. Por tanto, según los dos últimos dígitos del NIT, estaba obligado a suministrar la información, de que tratan la Resolución 12690 de 2007 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, hasta el 25 de marzo de 2008.

    De acuerdo con la investigación tributaria, el actor no presentó la información por el año 2007, por lo que se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque la omisión en la presentación de la información impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que constituye el fundamento del suministro de la información prevista en el artículo 631 del Estatuto...

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