Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 649838645

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE APLICACION INMEDIATA / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA / TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / CONTEO DEL TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACION / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 137 / DECRETO 0523 DE 1999 – ARTICULO 139 / ARTICULO 137 / DECRETO 0523 DE 1999 – ARTICULO 141 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00569-01(20900)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. – EPSA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, en razón a la respuesta extemporánea dada por el Municipio de Santiago de Cali, frente al recurso de reconsideración propuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-0025 del 18 de enero de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 4131.1.12.6-0025 del 18 de enero de 2007, por medio de la cual se modificó la declaración y liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP-, por el año gravable 2003 y de la Resolución No. 4131.1.12.6-0036 del 15 de febrero de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-0025 del 18 de enero de 2007.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio presentada por EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP, para el año gravable 2003, con vigencia fiscal 2004 y, en consecuencia, DECLARAR que la Sociedad no debe ningún valor por concepto de la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Municipal de Cali.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda».

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2004, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. EPSA, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003 con un impuesto a cargo de $831.692.000.

El 25 de noviembre de 2004, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali notificó a la contribuyente del Emplazamiento para Corregir 374 del 24 de noviembre de 2004, con fundamento en que la declaración del impuesto presentaba indicios de inexactitud, toda vez que los ingresos brutos totales son inferiores a los informados y certificados por el contribuyente y reportados en la información exógena[1].

El 17 de marzo de 2006, la Administración expidió otro emplazamiento para corregir 266, en el que propuso modificar algunos renglones de la declaración privada y determinó un impuesto a cargo de $1.055.182.000[2]. La contribuyente aceptó parcialmente la modificación propuesta en el emplazamiento y presentó declaración de corrección el 24 de abril de 2006, en la que liquidó el impuesto y la sanción a cargo en la suma de $376.147.000[3].

El 25 de abril de 2006, la Administración municipal expidió el requerimiento especial 4131.1.12.6-208, en el que señala que EPSA no podía deducir de la base gravable los ingresos declarados como pago a terceros y diferencia en cambio. Además, señaló que la contribuyente aplicó la tarifa del 7.7%o que no corresponde a la actividad que desarrolla, pues su actividad corresponde a la del código 307-08 “Servicios Comunales, Sociales y Personales…”, con tarifa del 11%o, con fundamento en lo anterior, liquidó un impuesto de $1.845.963.000 más una sanción de $1.419.979.000 para un total a pagar de $2.809.836.000[4]. La demandante dio respuesta oportuna al requerimiento.

El 18 de enero de 2007, la Administración municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6 -0025 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[5].

Previa interposición del recurso de reconsideración[6], la Administración profirió la Resolución 4131.1.12.6-00363 del 15 de febrero de 2008, en la que confirmó el acto recurrido[7].

DEMANDA

EPSA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, expedidas por la Administración Municipal de Santiago de Cali. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración presentada por la demandante.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

- Artículos 29, 95 numeral 9, 309 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículos 330, 363, 647 inciso 6º, 683, 730 numeral 1º, 742 y 77 del Estatuto Tributario.

- Artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

- Artículos 75, 98 y 137 numeral 1º del Decreto 523 de 1999.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Ingresos recibidos para ser entregados a terceros

Explicó que el municipio de Cali insiste en considerar que los ingresos por valor de $17.908.486.281 corresponden a un ingreso propio de EPSA, cuando dada su condición de comercializadora de energía requiere de la utilización de los sistemas de transmisión nacional, regional y local para llevar la energía a los usuarios finales, por lo cual, debe pagar a los propietarios de dichos sistemas un peaje por el uso de las redes y líneas que lo conforman, el cual es asumido por los usuarios a través del cobro de la factura de la energía, en consecuencia, el dinero recaudado por el comercializador, por concepto de peaje, no constituye un ingreso de su actividad, sino que actúa como un simple recaudador que debe trasladar dichas sumas a los dueños de los sistemas.

Señaló que por el año gravable 2003, EPSA desarrolló la actividad de comercialización de energía en el municipio de Cali, para lo cual empleó las redes de transmisión de otras compañías, a través de las cuales vendió energía a usuarios regulados y no regulados, por lo cual recaudó vía tarifa y como lo autorizan las resoluciones de la CREG, el mencionado peaje por la utilización de las redes que fue trasladado a sus propietarios. Agregó que, en esas condiciones, el ingreso que EPSA recibió por concepto de peaje fue excluido de la base gravable del impuesto, aun cuando en estricto rigor no registró dicho ingreso en su contabilidad como para terceros sino como propio.

Ingresos por diferencia en cambio

Señaló que el municipio demandado insiste en gravar la diferencia en cambio registrada por EPSA con fundamento en que la diferencia en cambio registrada no proviene de exportaciones y no posee tratamiento preferencial alguno para ser deducida de la base gravable.

Expuso la demandante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 330, 335 y 343 del Estatuto Tributario Nacional, que el sistema de ajustes por inflación no es tenido en cuenta en el impuesto de industria y comercio, por tanto, el ingreso que se registró con ocasión de la reexpresión de activos a pesos ($23.927.260.434) no es susceptible de ser gravado con este tributo. Al respecto citó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 14 de abril de 1994, Exp. 4950, para indicar que la jurisprudencia ha precisado la imposibilidad legal de que la diferencia en cambio sea gravada con ICA.

Aplicabilidad de la tarifa del 7.7%o en la venta de energía a usuarios finales

Manifestó que la comercialización de energía constituye la venta de un bien y no la prestación de un servicio, así ha sido entendida para efectos tributarios y aduaneros al clasificarse en el capítulo 27 del régimen de arancel en la subpartida 2716.00.00.00 denominada “Energía eléctrica”. Esa naturaleza ha sido confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto 120 del 2000 en el que se señaló expresamente que la “energía es considerada un bien mueble”.

Sostuvo que el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 señala que se entienden por actividades comerciales las destinadas a la compraventa o distribución de bienes, y EPSA, entre sus múltiples actividades, desarrolla la de i) distribución de energía y ii) la comercialización de energía y su venta a los usuarios finales, ambas consideradas actividades comerciales, por tanto, la tarifa que debe aplicar es el 7.7%o correspondiente a las “demás actividades comerciales”, como efectivamente lo hizo. Por lo anterior, concluyó que los ingresos declarados en el municipio de Cali no provienen de desarrollar actividades de servicios, de aquellas previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, ni actividades análogas, por tanto no pueden estar gravadas con la tarifa del 11%o, como lo pretende la demandada.

Precisó que el código 307-08 con el que pretende clasificar el municipio la actividad desarrollada por la demandante, pertenece a la sección “o” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas – CIIU, sección que comprende actividades que nada tienen que ver con la comercialización de energía, como son la eliminación de desperdicios y aguas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR